REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002244
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos Contenciosa, fundamentada en el Numeral 3 del artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, incoada por el ciudadano DIEGO ISMAEL SOLANO PARABABIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.980.565, domiciliado en la Urbanización de los Boyacá IV, Parroquia El Carmen de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.630, en contra de su legítima esposa ciudadana JULEIMA DEL VALLE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.565.165, domiciliada en la Urbanización de los Boyacá IV, Parroquia El Carmen de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, donde se encuentra involucrada la niña. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en las Separaciones de Cuerpos interpuestos conforme al contenido del Artículo 189 del Código Civil Venezolano, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en los artículos 455 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no se señala los medios probatorios, asimismo, no cumplen con el artículo 453 ejusdem, en el sentido que no se señala el domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia, normas esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedio a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas. En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente causa de Separación de Cuerpos Contenciosa, incoada por el ciudadano DIEGO ISMAEL SOLANO PARABABIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.980.565, domiciliado en la Urbanización de los Boyacá IV, Parroquia El Carmen de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.630, en contra de su legítima esposa ciudadana JULEIMA DEL VALLE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.565.165, domiciliada en la Urbanización de los Boyacá IV, Parroquia El Carmen de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, donde se encuentra involucrada la niña, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de demanda. Devulevanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al archivo judicial de este Estado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-
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