REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000765
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ y MARIA DE LAS NIEVES CIORCIARI SANTAMARIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-2.800.933 y 8.316.681, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto de la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 2.890, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado ANZOÁTEGUI, en fecha veintidós (22) de septiembre de 1.980. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre: . Señalando como su último domicilio en el Apartamento N° 10-R, del edificio Rina, piso 4, ubicado en la calle Carabobo del barrio Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Abril del 2004, el Tribunal dicta auto en donde insta a los solicitante a dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-
En fecha 27-04-04, introducen escritos la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES CIORCIARI SANTAMARIA, plenamente identificada en autos asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 2.890, y dieron cumplimiento al Articulo 351 ejusdem.-
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 03 de Mayo del 2.004, en la cual se ordeno oír la opinión de la adolescente VANESSA DEL VALLE GONZALEZ, de conformidad con el Articulo 80 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 02-09-04 se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 14 de Septiembre del 2004, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto Especializada del Ministerio Público Dra. KETTY ZABALA ZABALA, y opina que Objeta A LA PRESENTE SOLICITUD POR NO CUMPLIR CON LO PAUTADO EN EL Articulo 351 parágrafo primero del la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no señalan como venían cumpliendo el contenido de instituciones familiares de Régimen de visitas y Obligación Alimentaría, durante los años de separación de hecho y obligación Alimentaría durante la separación de hecho de los cónyuges.
En fecha 21 de septiembre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda Diferir la oportunidad para dictar Sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de la adolescente VANESSA DEL VALLE GONZALEZ.
En fecha 14 de Octubre del 2004, comparecen por ante este Tribunal de la adolescente VANESSA DEL VALLE GONZALEZ y expone su declaración en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde hace cinco (5) , han permanecido separados de hecho desde el 12 de Octubre de 1997,, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen y además considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud, cuando manifestaron: que el Régimen de Visitas Durante la separación de hecho, su cónyuges JULIO CESAR GONZALEZ visita periódicamente a sus hijos en el apartamento en donde viven y podrá continuar haciéndolo en la misma forma que mutuamente han acordado. De la prestación Alimentaría, Igualmente durante su separación de hecho, su cónyuge JULIO CESAR GONZALEZ, ha contribuido mensualmente para los gastos alimentarios con la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) con la que continuara durante la minoridad de su hija como amistosamente lo han convenido, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público estaríamos trabando el procedimiento, quebrantandos los principios constitucionales y legales, que señalan: que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”, (Subrayado nuestro) de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal “b” que señala la falta de ritualismo procesal y en literal “g” que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de septiembre de 1.980, y que han permanecido separados de hecho, desde el 12 de Octubre de 1997, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JULIO CESAR GONZALEZ y MARIA DE LAS NIEVES CIORCIARI SANTAMARIA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ y MARIA DE LAS NIEVES CIORCIARI SANTAMARIA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija la adolescente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIA DE LAS NIEVES CIORCIARI SANTAMARIA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, ha contribuido mensualmente para los gastos alimentarios con la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) con la que continuara durante la minoridad de su hija como amistosamente lo han convenido.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de la adolescente habida en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño.
CUARTO: Con respecto al Régimen de visitas el padre ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ visita periódicamente a sus hijos en el apartamento en donde viven y podrá continuar haciéndolo en la misma forma que mutuamente han acordado. QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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