REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001877
Vista la anterior demanda de Obligación Alimentaría, que inicia el presente expediente, propuesta por la ciudadana DANAIK DEL PILAR OLLARVES BALLACECHINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.798.615, domiciliada en la Carretera de la Costa del Tejar de Píritu, casa S/N del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN IRRADIA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.955, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE MARTINEZ MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.539.063. Admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 23-08-2004, donde se acordó citar a el Ciudadano DOUGLAS JOSE MARTINEZ MATA, para que comparezca por ante este Tribunal y dé contestación a la presente demanda. Librándose la correspondiente Boleta de Citación, se comisionó, al Juez de los Municipios Fernández de Peñalver y Píritu, Estado Anzoátegui, para que practique la citación del demandado se ordeno notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del inicio de la presente demanda,-
En fecha 26 de Agosto del 2004, se acordó Abrir Cuaderno de Mediadas en donde se Decreto Medida de Retención sobre veinticuatros (24) Mensualidades Futuras, a razón del Treinta por Ciento (30%) mensual del sueldo integral neto que devenga el demandado, Oficiándose lo correspondiente a la Empresa “Z&P (Construcciones Company S.A,) ubicada las oficinas administrativas en la Avenida vía Aeropuerto, sector Barrio Colombia del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se libro el correspondiente oficio.
En fecha 10-09-04, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 14-09-04, se da por citado el ciudadano DOUGLAS JOSE MARTINEZ MATA.
En fecha 14 de septiembre del 2004, consigna el Alguacil de este Tribunal la Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada y se dejo constancia que compareció voluntariamente el ciudadano DOUGLAS JOSE MARTINEZ MATA y no hubo necesidad de enviar la comisión conferida al Juzgado de Los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui.-
En fecha 22 de septiembre del 2004 siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparecieron los ciudadanos DANAIK DEL PILAR OLLARVES BALLACECHINO y DOUGLAS JOSE MARTINEZ MATA, plenamente identificados en autos, previa entrevista con la Juez convinieron en lo siguiente: “por cuanto consta en este tribunal las prestaciones sociales que le corresponde a mi hijo Douglas Jose, por concepto de dos años de pensiones de alimentos ya que fui despedido, y por cuanto la madre del niño ciudadana DANAIK DEL PILAR OLLARVES, se va a mudar para la ciudad de Caracas, yo DOUGLAS JOSE MARTINEZ, autorizo al Tribunal que le haga entrega de la totalidad de las prestaciones social que equivalen a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.627.804, 65) a la madre de mi hijo ya mencionada.
En fecha 27 de Agosto del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión con respecto al convenimiento suscrito por los ciudadanos DANAIK DEL PILAR OLLARVES BALLACECHINO y DOUGLAS JOSE MARTINEZ MATA, se libro la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 11-10-04.
En fecha 14-10-04, comparece la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.
Con respecto al Cuaderno de Medidas del folio 05 al folio 08 constan actuaciones hechas por el Departamento de Contabilidad.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescentes para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.- Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en el Articulo 245, ejusdem referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos meses a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con lo establecido con el Articulo 270 por incumplir la Acción de la Autoridad Judicial o del fiscal del Ministerio Público.- Expídase por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº. 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-


AJD/CA