REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002069
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANICETO JOSE GARCIA CAMPOS Y ROSA LIZ MARVAL FARIAS, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de las cédulas de identidad V-8.330.235 y V-8.968.257, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JOSE SARRAMEDA LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.758, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.(Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Once (11) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: y fijaron su residencia conyugal en: Calle El Morro, G-1 de la Fundación Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 17/09/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 28/09/2004 y en fecha 30/09/2004, la misma manifestó mediante escrito, “...Los solicitantes no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación, norma de orden público, la cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponde conocer y decidir en materia de divorcio, la cual no puede ser derogado por convenio de las partes, en los procesos donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el Artículo 140-A, del Código Civil Venezolano vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto en uso de las atribuciones legales y de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, OBJETO la solicitud de Divorcio conforme al 185-A presentadas por los cónyuges...".
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ANICETO JOSE GARCIA CAMPOS Y ROSA LIZ MARVAL FARIAS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Once (11) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día Diez (10) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), todo lo cual resulta incontrovertible he indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Proteccion del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho.
En cuanto a la opinión de Fiscalía, a que los solicitantes no indicaron la dirección del domicilio conyugal, ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto ya que de la lectura de la solicitud, se indicó que los mismos establecieron su domicilio conyugal en: Calle El Morro, G-1 de la Fundación Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ya que lo que se quiere con ello es determinar la competencia por el Territorio del Tribunal de Familia; en este caso el Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, y por disposición del Artículo 40 en concordancia con el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se establece la competencia territorial del domicilio y que por tratarse de una materia de orden público en donde tiene que intervenir el Ministerio Público, no puede derogarse. En este caso no se dan los supuestos indicados, porque los solicitantes han manifestado que su residencia conyugal es la dirección indicada, y los formalismos no pueden trabar la buena marcha del procedimiento establecido en el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, literal “b”, y con esto esta asignada la competencia territorial a este Tribunal de Protección con competencia en todo el Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo expuesto, éste Tribunal de Proteccion al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N°.02, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANICETO JOSE GARCIA CAMPOS Y ROSA LIZ MARVAL FARIAS, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo, Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, de los Adolescentes: respectivamente, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, de los Adolescentes:, respectivamente, sera compartida por ambos padres.-
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los Adolescentes, respectivamente, será ejercida por la madre ciudadana ROSA LIZ MARVAL FARIAS.
TERCERO: El padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), mensuales, como una cuota especial en el mes de Septiembre por motivo del inicio del año escolar y en Diciembre por la fiesta Decembrina.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, fija la cantidad de pensión propuesta por los solicitantes y debe ser aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidad del niño, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo queda establecido que los gastos de vestuario, asistencia médica y estudios, serán sufragados por ambas partes, aportando cada uno el 50%, por ambos padres.
CUARTO: El padre tendrá un Régimen de Visitas, amplio, podrá visitar a su hijo. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de Visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la ultima de las partes.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.