REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001930.
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana LOVELIA DEL CARMEN ROJAS ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.259.956, debidamente asistida por el abogado HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.82.376, en contra del ciudadano ALONSO SALAZAR ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.629.505; este Tribunal en fecha 27/08/2004, le dio entrada e instó a la parte demandante a indicar a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales "D, E , F y G", concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la apliación analógica del Artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo ya mencionado, y tampoco la parte demadante dió cumplimiento a dicha solicitud.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por la ciudadana LOVELIA DEL CARMEN ROJAS ARMAS, en contra del ciudadano ALONSO SALAZAR ALVAREZ, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa confrontación por Secretaria, dejándose copia en su lugar. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial..
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenadó en él.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.