REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002409
Vista la anterior Demanda de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Ordinales 2°, propuesta por la ciudadana YANIRA MERCEDES VERA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.521.398, domiciliada en: Urbanización Cortijos de Oriente, Sector "A", Modulo 18, Casa N° 12, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado JUAN LOPEZ GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.87.067, donde se encuentran involucrados el adolescente y el niño:, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ RASSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.471.268, domiciliado en Calle 10 Sur, Quinta Angely, El Tigre, Estado Anzoátegui, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; De conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Notifíquese a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese copia Certificada del Escrito de la Demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia, se comisiona al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, para que haga efectiva la citación del demandado. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordena la práctica de un informe social en el hogar de la mencionada ciudadana, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal y al Equipo Técnico adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, para la practica del Informe social en el hogar del ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ RASSE.- En cuanto a los Atributos de Patria Potestad, Régimen de Visitas, Guarda y Custodia, Pensión de Alimentos, el adolescente y el niño:, respectivamente, ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado las mediadas Provisionales.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dío cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ crc.