REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintiocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-X-2004-000102.
Vistas las diligencia suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH CARDOZA CANDURIN, abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, parte demandante en la presente causa y plenamente identificada en autos, cursantes en el cuaderno principal del presente juicio de Divorcio, mediante las cuales una inspección ocular de manera inmediata, además de protección para sus hijos. Visto de igualmente el informe social practicado por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, (folios 67-71 del cuaderno principal), el cual establece en sus conclusiones lo siguiente:"...El hogar del progenitor ciudadano LUIS ANTONIO TAPISQUEN (la residencia conyugal), no cuenta con las condiciones de habitabilidad requeridas, por las filtraciones y el deterioro de parte de la estructura del inmueble(escalera), la falta de aseo y orden, así como del mobiliario requerido para un normal desenvolvimiento, no obstante, la distribución físico habitacional es amplia, pero esta en construcción y carece del acondicionamiento necesaria para la comodidad del grupo familiar. En el área psico social, la relación paterno filial esta deteriorada, no hay trato ni comunicación entre padre e hijos. En cuanto al hogar materno, las condiciones físico habitacionales son deficiente, en lo que respecta a comodidad y privacidad, todos están albergados en una habitación, duermen en colchonetas en el suelo, por no tener ningún tipo de mobiliario en dicho inmueble, no obstante, la prole y la madre se sienten seguros, no así tranquilos emocionalmente, presuntamente por las amenazas del progenitor. La situación económica es medianamente solvente, la relación materno filial es buena, hay apoyo en el grupo familiar...".
Tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente, identificados en autos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, los artículos 125, 126 literales "A,G", EJUSDEM que estalecen " a) inclusión del niño o adolescente y su familia en forma conjunta o separada, según sea el caso, en uno o varios de los programas a que serefiere el artiuclo 124 de esta Ley; b) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno."; en concordancia con lo establecido en el artículo 124 literal "D", "de rehabilitación y prevención: para tender a los niños y adolescentes que sean objeto de tortutras, maltrato, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negliencia u opresión; tengan necesidades especiales tales como: discapacitados y superdotados; sean consumidores de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotr´ópicas; padezcan de enfermedades infecto-contagiosas; tengan embarazo precoz; asi como para evitar la aparición de estas situaciones"; en concordancia con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, numeral 1°), que establece: " Autorizar la separación de los cónyuges, y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias habrá de continuar habitando el inmueble que le servia de alojamiento común,. miuentras dure el juicio y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancia, tendrá referencia permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos" y tomando en consideración que por auto de fecha 17 de Mayo del 2004, donde se acordó medida provisional, que la guarda y custodia de los hijos de marras, será ejercida por la madre MARIA ELIZABETH CARDOZA CANDURIN, es por todo ello, que ésta Sala de Juicio N°02, en uso de sus atribuciones y por autoridad de la Ley DECRETA COMO MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL, la cual se puede considerar igualmente como una medida de protección, de la adolescente, identificada en autos, que la madre habite el inmueble ubicado en Boyacá V, Sector 7-B, vereda 32 # 08, casa de dos niveles de Barcelona, Estado Anzoátegui, junto con su hija, y enconsecuencia, deberá el padre ciudadano LUIS ANTONIO TAPISQUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.301.937, desocupar la misma, a partir de la presente fecha y para evitar que sean violados los derechos de los adolescente, conforme el artículo 27 que establece "Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que su hija visite a su padre en su nueva residencia, sin que este se pueda acercarse al inmueble ya identificado, ni a la demandante ciudadana MARIA ELIZABETH CARDOZA CANDURIN, ya identificada. Para el estricto cumplimiento de esta decisión se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Lic. Diego Bautista Urbaneja y Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y se acuerda oficiar a la Policia Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan prestar la colaboración y protección debida a la ciudadana MARIA ELIZABETH CARDOZA CANDURIN, y a su hija, identificada en autos. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.