REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001901
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la Ciudadana ALONDRA ROSANNYE ANGLES OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.907.457 de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.558, ctuando en representación del niño, la cuál expuso que cuándo su legítimo cónyuge ciudadano DOMINGO DEL VALLE GOMEZ LLOVERA, presentó a su hijo el niño ya mencionado por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se cometió el error material al colocarle el apellido materno como "ANGELES", siendo el correcto "ANGLES".
La solicitud fue admitida en fecha 13/09/2004, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar del inicio de la presente solicitud a la Ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, igualmente esta Sala de Juicio N° 02 instó a la solicitante a consignar copia certíficada de la partida de la madre del niño de autos. En fecha 20/09/04, se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada en fecha 21/09/2004, por el Alguacil de adscrito a este Tribunal. (folios 10 al 13). Al folio (14) cursa diligencia suscrita por la Ciudadana ALONDRA ROSANNYE ANGLES OJEDA, mediante la cuál consigna copai certificada de la partida de nacimiento solicitada por este Tribunal.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento del niño, se evidencia que le colocaron de manera erronea el apelllido materno es decír "ANGELES", siendo el correcto "ANGLES", dicha partida fué expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre ciudadana ALONDRA ROSANNYE ANGLES OJEDA, signada con el N° 42 del año 1976, expedida por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente por tratarse de asiento erroneo del apellido materno, el cuál consta por documento Público y emanado de la Prefectura del Municipio Guanta, Estadoo Anzoátegui. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento referida niño, debe colocarse el apellido materno correcto siendo este "ANGLES", quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 340, correspondiente al año 1.998, en la Partida de Nacimiento del adolescente.
Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoategui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004): 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 2.


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/Mary carmen.