REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2003-003078
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl y Agrario de esta Cirucnscripción Judicial, suscrita por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.256, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano GILBERO MACADAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.325.408, actuando en nombre y representación del niño quien es su hijo en común con la Ciudadana YELITZA COROMOTO MOYETONES DE MACADAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.164, quien expuso que cuando presentó a su hijo el niño ya mencionado por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se cometió el error material al colocar que el padre del niño era natural de Barcelona, siendo este natural de Guanta. La cual fué remitida a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente correspondiendole el conocimiento a esta Sala de Juicio N°! 02, la cual fué admitida en fecha 25/11/2004, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar del inicio de la presente solicitud a la Ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, asimismo oír la opinión de la ciudadana YELITZA COROMOTO MOYETONES. En fecha 01/12/03, se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada en fecha 03/12/2004, por el Alguacil de adscrito a este Tribunal. (folios 10 al 13). Al folio (19) cursa acta suscrita por la ciudadana YELITZA COROMOTO MOYETONES. Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento del niño, se evidencia que le colocaron de manera erronea el lugar de nacimiemto del padre, es decír "BARCELONA", siendo el correcto "GUANTA", lo cuál ha sido probado con la partida de nacimiento del padre cursante al folio cinco (05), dicha partida fué expedida por la Prefectura del Municipio Poxuelo, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con lel acta suscrita por la madre del niño de autos ciudadana YELITZA COROMOTO MOYETONES DE MACADAN; y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente por tratarse de asiento erroneo del lugar de nacimiento, el cuál consta por documento Público y emanado de la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento referida niño, debe colocarse el lugar de nacimiento correcto siendo este "GUANTA", y no "BARCELONA" quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 968, correspondiente al año 2001, en la Partida de Nacimiento del Niño. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoategui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. Y ASI SE DECIDE.Ahora bién en la presente solicitan además la rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MACADAN Y YELITZA COROMOTO MOYETONES ESCOBAR, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto escapa de su competencia conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente este Tribunal considera improcedente e inoficioso el cambio de profesión u oficio del ciudadano GILBERTO ANTONIO MACADAN. Y asi e decide. Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004): 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 2.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary carmen.