REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000162
En fecha veintiocho (28) de Enero del 2003, comparecieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO ALCALA GUACUTO y JENIFFER CAROLINA PELAEZ MONROY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.979.625 y V-14.102.925, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIBIA C. ALCALA G., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.974 quienes expusieron: Que en fecha 09 de Agosto del 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de la Parroquia del Municipio Piritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procrearon un (1) hijo de nombre RIGOBERTO ANTONIO ALCALA PELAEZ, nacido el 03 de Diciembre del año 1996, actualmente con siete (7) años de edad, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II, Sector 3, Vereda 56, casa N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, es el caso que hemos tenido serias dificultades y diferencias que nos han llevado a la convicción de que no podemos continuar la vida en común, es por las razones antes expresadas que han decidido de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos presentada por ellos y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 28 de Febrero del 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 24 de Marzo del 2003, consignándose dicha boleta en fecha 09 de Abril del 2003. En fecha 28 de Julio del 2003, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos por ante ésa Sala de juicio Nº 01. En fecha 29 de Julio del 2004, compareció el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ALCALA, y mediante diligencia manifestó no haber reconciliación entre ellos y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y la notificación por medio de boleta de la ciudadana JENIFFER CAROLINA PELAEZ MONROY. En fecha 09 de Agosto del 2004, se libro Boleta de Notificación a la ciudadana JENIFFER CAROLINA PELAEZ MONROY, dandose por notificada en fecha 19 de Octubre del 2004. El Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges FERMIN-MARTINEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges RIGOBERTO ANTONIO ALCALA GUACUTO y JENIFFER CAROLINA PELAEZ MONROY, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 01 de fecha 09 de Agosto del año 1996, acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño de nombre RIGOBERTO ANTONIO ALCALA PELAEZ, nacido el 03 de Diciembre del año 1996, actualmente con siete (7) años de edad; se acuerda: PRIMERO: Durante el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes, por lo tanto no tenenos bienes que reclamarnos, en tal sentido declaramos extinguida la comunidad de bienes que pudo o pudiera existir entre nosotros. SEGUNDO: En cuanto a nuestro hijo RIGOBERTO ANTONIO ALCALA PELAEZ ambos padres ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad de nuestro hijo, debiendo coadyuvarnos mutuamente en dicho ejercicio, teniendo como norte fundamental el bienestar moral y material del mismo, con respecto a la Guarda y Custodia del niño RIGOBERTO ANTONIO, ésta será ejercida por su madre JENIFFER CAROLINA PELAEZ MONROY, quien le dispensara a su hijo el cuidado directo, las atenciones necesarias, la corrección y la supervisión que el mismo requiera. TERCERO: En cuanto a la P ensión de alimentos, RIGOBERTO ANTONIO ALCALA GUACUTO, como padre se compromete a suministrar dicha pensión de alimentos a favor de su hijo, el niño RIGOBERTO ANTONIO, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000.oo) mensuales. Sin embargo, ambos progenitores se coadyuvaran en todo lo concerniente a la educación, medicina, médicos, vestido, calzado, útiles escolares, recreación, juguetes. Operando en dicha pensión un incremento en forma automática de un diez por ciento (10%) anual. CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, etablecemos un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no se perturbe las horas de descanso y estudios del niño, tomando siempre en consideración lo más conveniente para su bienestar. QUINTO: En virtud de la presente separación de cuerpos y bienes, y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraidas, asimismo, hará suyos los frutos de su trabajo, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieran, en tal sentido los bienes que adquieran cada uno después de la firma del presente esrito serán de la única y exclusiva propiedad de aquel que los obtenga. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 28 de Octubre del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ Nº 01
Abg. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
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