REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001806
En fecha treinta y uno (31) de julio del dos Mil tres (2003), comparecieron por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos JOSE YSIDORO VELASQUEZ y ODALIS MARGARITA PEREZ SIFONTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 9.957.976 y V-10.296.801 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ROSA SABBAGH GANECH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.780, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, de esa uniòn procrearon cuatro (04) hijos de nombres LUIS BELTRAN, KEYLA MARGARITA, KENNI JOSE y KENIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, quienes cuenta con dieciocho (18), catorce (14), trece (13), seis (06) años de edad, que establecieron su domicilio en la Calle Los Tubos, Casa Sin Nùmero, Sector Aeropuerto del Barrio Colombia de Guanta, del Distrito Sotillo del Estado Anzoàtegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 05 de agosto del 2003, ordenando notificar a la Fiscal Undècimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha once (11) de agosto de 2003, consignándose en es misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES. En fecha 15 de agosto de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el quince (15) de agosto de 2003, sin que haya habido reconciliación entre ellos, como así lo han manifestados los cónyuges, en diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2004, en donde solicitan sea decretada la Separaciòn de Cuerpos, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges VELASQUEZ – PEREZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE YSIDORO VELASQUEZ y ODALIS MARGARITA PEREZ SIFONTES, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 189 de fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, en cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos LUIS BELTRAN, KEYLA MARGARITA, KENNI JOSE y KENIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes y los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Con respecto a los prenombrados menores LUIS BELTRAN, KEYLA MARGARITA, KENNI JOSE y KENIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, hemos convenido de mutuo acuerdo mantener las mismas condiciones establecidas en estos dìas de separaciòn cumpliendo asì con el artìculo 351 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente en lo siguiente: Ambos quedaran bajo la Guarda de su madre. SEGUNDO: Este Tribunal fija como pensiòn de alimentos para los adolescentes y los niños la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y en relaciòn a los demàs gastos seràn compartidos. TERCERO: La Patria Potestad serà compartida entre padre y madre. CUARTO: El padre podrà visitar a sus hijos todos los dìas, por el termino de una (01) hora aproximadamente, llevàndoselos los dìas sàbados de 2:00 p.m a 7:00 p.m, los domingos de 9:00 a.m a 7:00 p.m, pudiendo pernoctar con èl uno (01) de los hijos, durante el fin de semana. En cuanto a las navidades seràn pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval cuando la Semana Santa lo pasen con el padre el Carnaval lo pasaràn con la madre, ambas cosas en forma alternativas año tras año. El dìa del padre lo pasaràn con el padre. El dìa de la madre lo pasaràn con la madre. El dìa de sus cumpleaños seràn pasados al lado de su madre y su padre asistirà a la reuniòn que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividiràn exactamente por mitad; la primera mitad serà pasada con el padre y la segunda mitad serà pasada con la madre. En cuanto a los viajes al exterior tanto al padre como a la madre, deberàn solicitar autorizaciòn al Juez de Protecciòn del Niño y del Adolescente correspondiente para poder viajar, expresando la ciudad de la Repùblica a que se dirigen y la finalidad del viaje. QUINTO: Cabe destacar que durante estos veintiseis (26) dìas de separaciòn los niños y adolescentes estuvieron en todo momento bajo la Guarda y Custodia de su madre, segùn el artìculo 351 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.- SEXTO: En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidaciòn alguna puesto que la vivienda donde habitan nuestros mencionados hijos en compañia de su madre producto de los gananciales en nuestra comunidad conyugal, queda como patrimonio de nuestros menores hijos y por ende yo, JOSE YSIDORO VELASQUEZ, en mi cualidad de padre de los menores, renuncio en este acto a cualquier liquidaciòn que pudiera efectuarse; en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningùn concepto. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona,28 de octubre del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA. ACC
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA. ACC
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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