REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001275
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos OSWALDO RAMON BLANCA BRITO y BELKIS JOSEFINA MARCANO MACAYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.327.715 y 8.268.073, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio NELLYS COLON y SULGEY ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.188 y 100.286; y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Junio del 2004, Insto a las partes demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir referida al ultimo domicilio conyugal, y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 453 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 453 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos OSWALDO RAMON BLANCA BRITO y BELKIS JOSEFINA MARCANO MACAYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.327.715 y 8.268.073, respectivamente. Y así se decide.
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZÓCAR.
AJD/CA