REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002323.
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos LUIS GERARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIA ANGELA MONGUA CHARMELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-10.493.049 y V-15.220.073, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JULIO SZEINFELD RIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.87.292; este Tribunal en fecha 18/10/2004, le dio entrada e instó a los solicitantes cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, paragrafo primero sobre cual de ellos ha ejercido la guarda y custodia, durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, asi como la forma en que se vienen ejecutando el régimen de visitas y la prestacion de la obligación alimentaria, igualmente se instó a indicar la dirección exacta del último domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 EJUSDEM, a fin de determnar la competencia de éste Tribunal, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 351 y el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tampoco la parte demadante dió cumplimiento a dicha solicitud.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS GERARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIA ANGELA MONGUA CHARMELO, debidamente asistidos por el abogado JULIO SZEINFELD RIANI, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa confrontación por Secretaria, dejándose copia en su lugar. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenadó en él.


LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.