REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veintiocho de Octubre de Dos Mil Cuatro.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002423.
Por recibida la anterior demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos SERGIO RICARDO MONCAYO GONZALEZ Y ALMARIA GREGORIA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.946.307 y V-6.890.171, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.54.521; Désele entrada y por cuanto el Tribunal observa que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, sobre cual de ellos ha ejercido la Guarda y Custodia, durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, asi como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, igualmente no se señala el último domicilio conyugal, a fin de establecer la competencia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, INSTA a la parte demandante a dar cumplimiento a los mencionados Artículos, por lo que se le conceden tres (3) días para dar cumplimiento a lo solicitado de conformidad con la aplicación analógica del Artículo 459 IBIDEM. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD / ZG.