REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002058
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos, venezolanos JAVIER GENARO TRONCOSO OTERO Y AUDIBER DEL VALLE SUAREZ TORRES, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.906.318 y V-13.767.233, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio JOSELINE VERONICA AZOCAR CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.349, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), estableciendo el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Chimada Grande, Torre A, Piso 1, Apto1, Sector El Maguey, de ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre ZABDIEL EMPERATRIZ, de 07 años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de Octubre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido. Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JAVIER GENARO TRONCOSO OTERO Y AUDIBER DEL VALLE SUAREZ TORRES, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), separándose el mes de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JAVIER GENARO TRONCOSO OTERO y AUDIBER DEL VALLE SUAREZ TORRES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña ZABDIEL EMPERATRIZ TRONCOSO SUAREZ, de 07 años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: Nuestra hija, pre-identificada, en el matrimonio, queda hasta cumplir su mayoría de edad bajo la Guarda y Custodia de la madre AUDIBER DEL VALLE SUAREZ TORRES, suficientemente identificada.- SEGUNDA: El padre se compromete a ejecutar el cumplimiento de la obligación Alimentaría mediante le pago mensual de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000), que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la niña ZABDIEL EMPERATRIZ TRONCOSO SUAREZ. Así mismo, velará en forma conjunta con la madre, por los otros gastos inherentes a la manutención de los mismos, tal como lo han venido realizando.- TERCERA: Se establece un régimen de visitas libre; los momentos de recreación tales como: vacaciones y paseos; serán acordados por los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos y respetando las horas de descanso y estudios de los mismos.- CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 28 de Octubre de 2004. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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