REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002162


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARBELLA GUILLERMINA RODRIGUEZ QUINAN y GONZALO RAMON LAYA MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.297.071 y V-8.334.013 de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL CASTILLO ABAD e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.956, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres VANESA CAROLINA y YOSELIN CAROLINA LAYA RODRIGUEZ, nacidas en fechas 26 de Marzo de 1990 y 07 de Abril de 1991, actualmente con 14 y 13 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 29 de Septiembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha catorce (14) de Septiembre del 2004, de la siguiente manera: Revisado como fue, el expediente Exp. N° BP02-Z-2004-002162, cursante ante ese Juzgado a su digno cargo, contentivo de la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, incoada por los cónyuges MARBELLA GUILLERMINA RODRIGUEZ QUINAN y GONZALO RAMON LAYA MARTINEZ y los documentos respectivos consignados por los prenombrados cónyuges, se evidenció que no se cumple con la exigencia del Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente "...los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando la Prestación Alimentaria..." Por lo tanto, en virtud de que no se han cumplido con todas las formalidades y extremos exigidos por la Ley, para la disolución del vinculo matrimonial solicitado por los cónyuges en referencia, ésta representación Fiscal presenta OBJECIÓN, y pido sea declarado SIN LUGAR la disolución del vinculo matrimonial. Es todo. Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes MARBELLA GUILLERMINA RODRIGUEZ QUINAN y GONZALO RAMON LAYA MARTINEZ, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento, se ordena la entrega de las documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Así se decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con sus hijos habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 28 de Octubre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 01


Abg. Gladys Sánchez de Guzmán.

La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan


En la misma fecha se público la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan