REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2003-001802


Vista la solicitud que antecede suscrita por las ciudadanas ANAMARIA MORGADO ROJAS y YUBERLYS RODRIGUEZ FERNANDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.061 y 96.344, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana RANIA IZZEDDIN EL IAHIR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.318.223 de este domicilio; quien actúa en representación de las niñas DANA SEHNAWI y RIM SEHNAWI de 07 y 05 años de edad respectivamente, quienes solicitaron a ésta Sala de Juicio N° 01, se hiciera la corrección en las partidas de Nacimientos de las niñas antes identificadas, por cuanto hubo un ERROR MATERIAL, que no le colocaron los apellidos a los padres de las niñas, ciudadanos RANIA IZZEDDIN EL IAHIR y MARWAN SEHNAWI, como se evidencia en la Partidas de Nacimientos Nos. 2620 y 2619, insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y son sus hijas legitimas. La solicitud fue admitida en fecha 11 de Junio del 2003, por no ser contraria a derecho, notificándose lo conducente a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 501 del Código Civil y lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente. Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de las niñas DANA SEHNAWI y RIM SEHNAWI de 07 y 05 años de edad respectivamente, (Folios 5 y 7) expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en cuanto a que no constan los apellidos de los ciudadanos RANIA IZZEDDIN EL IAHIR y MARWAN SEHNAWI, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partidas, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia se ordena corregir las Partidas de Nacimientos de las niñas DANA SEHNAWI y RIM SEHNAWI de 07 y 05 años de edad respectivamente, quedando así Rectificadas dichas Partidas de Nacimientos, insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo y Registrador Principal del Estado Anzoátegui correspondiente al año 2002. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNPERSONAL Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN



En la misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia. Conste.




LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
Judith