REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO : BP02-Z-2004-001773.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANNIE ADRIANA MARGARITA VELASQUEZ FLORES y JOSE ANGEL MALAVE CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.294.558 y V-10.293.247, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicios WENDY MARCANO PEREZ y MILITZA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 88.049 y 87.489, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: ADRIANA MERCEDES MALAVE VELASQUEZ, de seis (06) años de edad, actualmente y fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Brisas del Mar, Sector 05, #18-56, Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 11/08/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por notificada la misma en fecha diez (10) de Septiembre de 2004, y en fecha veinte (20) del mismo mes y año en curso, emitió su opinión manifestó no tener nada que objetar al respecto. (07-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ANNIE ADRIANA MARGARITA VELASQUEZ FLORES y JOSE ANGEL MALAVE CALZADILLA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, específicamente a partir del mes de Noviembre de 1.998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado




Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANNIE ADRIANA MARGARITA VELASQUEZ FLORES y JOSE ANGEL MALAVE CALZADILLA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña ADRIANA MERCEDES, de seis (06) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de la hija habida en el matrimonio, la ejercerá la madre ANNIE ADRIANA MARGARITA VELASQUEZ FLORES, hasta que cumpla la mayoría de edad.
SEGUNDA: El padre suministrará la cantidad de equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO URBANO MENSUAL, la cual será depositada depositada en la cuenta de ahorros signada 30-019-000069-0 de la Entidad Bancaria MI CASA, a nombre de la madre, dicha Obligación Alimentaría será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, asimismo velará por otros gastos necesarios de la niña tales como: vestuario, asistencia médica, medicina, estudios incluyendo, útiles escolares, uniforme, matricula y transporte escolar, entre otros gastos eventuales que pudiera necesitar la niña. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que el padre pase una cantidad adicional en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de la época navideña. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, será de manera abierta, de mutuo acuerdo y tomando en consideración lo mas conveniente, para la niña y será de la siguiente manera: un fin de semana con la madre y uno con el padre, las vacaciones de carnaval, semana santa, las navidades y el año nuevo serán la mitad de los periodos una vez con la madre y la otra con el padre, de manera alternativa, año tras año, comenzando por la madre. El Día del Padre lo pasará con el padre, El Día de la Madre lo pasará con la madre, el día de sus cumpleaños serna pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.






Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro.(2004). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.