REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO : BP02-Z-2004-001800.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ROSA DEL VALLE VALDERRAMA SIFONTES y FELIX RAMON ANDARCIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.306.716 y V-8.316.080, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.957, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio. (01-07).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Enero de Mil Novecientos OChenta y Cuatro (1.984), de esa unión procrearon tres (03) hijas de nombres: HILDA GABRIELA, CARLA PATRICIA y EUDARLY VANESSA, de veinte (20), dieciocho (18) y diez (10) años de edad, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en Calle 07 de Diciembre, cruce con Calle 23 de Julio, casa #7, Chuparin entral, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 12/08/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por notificada la misma en fecha diez (10) de Septiembre de 2004, y en fecha veinte (20) del mismo mes y año en curso, emitió su opinión manifestó no tener nada que objetar al respecto. (08-13).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ROSA DEL VALLE VALDERRAMA SIFONTES y FELIX RAMON ANDARCIA RAMOS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, específicamente a partir del año 1.997, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente





de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROSA DEL VALLE VALDERRAMA SIFONTES y FELIX RAMON ANDARCIA RAMOS, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña EUDARLY VANESSA, de diez (10) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de la niña EUDARLY VANESSA, será ejercida por la madre ROSA DEL VALLE VALDERRAMA SIFONTES, hasta que cumpla la mayoría de edad.
SEGUNDA: Respecto a la Obligación Alimentaría, los gastos de manutención, educación, gastos médicos, odontológicos, serán cubiertos de manera equitativa por ambos padres, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija como obligación alimentaría la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL, la cual será aumentada tomando en cuenta el índice de inflación del Banco Central de Venezuel, asimismo suministrará una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos escolares y de la época de navidad. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, y por cuanto el padre es quien diariamente lleva y trae a la niña al colegio, y podrá salir con su hija tres fines de semanas de los cuatro que tiene el mes a fin de salir y el disfrute del sano espacimiento de la misma. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.







Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro.(2004). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.