REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001805
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ISMAEL BURIEL CAIGUA y MAGALI JOSEFINA ALVAREZ PEREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 5.189.195 y 8.330.325, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.234, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Febrero de 1.985. De la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombre: JORGE BERNARDO, LAURA YOHANA, SARA NATHALY, RUTH ISMAYS e ISMAEL JOSUE BURIEL ALVAREZ, de dieciocho (18), dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, señalando como último domicilio en la calle Las Flores, casa N° 09, Barrio Los Yaques, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 17 de Agosto del 2.004, en la cual se acordó la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 10-09-2.004.
Luego en fecha 20 de Septiembre del 2.004, Introduce Escrito la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en donde y opina no tiene nada que objetar al respecto.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Febrero de 1.985, habiéndose separado desde el año de 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ISMAEL BURIEL CAIGUA y MAGALI JOSEFINA ALVAREZ PEREZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ISMAEL BURIEL CAIGUA y MAGALI JOSEFINA ALVAREZ PEREZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos LAURA YOHANA, SARA NATHALY, RUTH ISMAYS e ISMAEL JOSUE BURIEL ALVAREZ, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MAGALI JOSEFINA ALVAREZ PEREZ.
TERCERO: En cuanto a la Pensión Alimentaría el padre de los adolescentes LAURA YOHANA, SARA NATHALY, RUTH ISMAYS e ISMAEL JOSUE BURIEL ALVAREZ se compromete a pagar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,oo), las cuales serán depositados en una Cuenta bancaria que se aperturará para tal fin. Igualmente velará por otros gastos necesarios de los adolescentes, tales como; vestido, asistencia médica, estudios, paseos, vacaciones escolares, entre otros. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habido en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada a medida que aumente los ingresos del padre y las necesidades de los adolescentes
CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres de los adolescentes lo establecerán de mutuo acuerdo o se aplicará el que vienen ejerciendo, alternándose y tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los hijos
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente Decisión salio fuera de lapso se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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