REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001936
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos VICENTE DE JESUS RIVERO GONZALEZ e INDIRA MAYANUT MARTINEZ ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.244.976 y V-11.535.199 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio SERAFIN FERNANDEZ CHIRINEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.773 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia de San Juan Bautista del Municipio Autònomo Diaz del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre GENESIS NAYARITH, de siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha treinta (30) de agosto del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undècimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha catorce (14) de septiembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos VICENTE DE JESUS RIVERO GONZALEZ e INDIRA MAYANUT MARTINEZ ROJAS, contrajeron matrimonio civil el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), separandose en el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos VICENTE DE JESUS RIVERO GONZALEZ e INDIRA MAYANUT MARTINEZ ROJAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija GENESIS NAYARITH, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos ejerceremos la Patria Potestad de nuestra hija menor GENESIS NAYARITH, comprometièndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los artìculos 347, 348 y 349 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente; y queda hasta cumplir la mayorìa de edad, bajo LA GUARDA Y CUSTODIA, de su madre INDIRA MAYANUT MARTINEZ ROJAS, quien asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo fìsico, psìquico y moral, como tambièn vigilarà y orientarà todo lo relacionado con la educaciòn. SEGUNDO: El padre se compromete a pasar mensualmentea la madre, como lo venìa haciendo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo), los cuales depositara en una cuenta de ahorro, a nombre de la madre, destinado para tal fin, en cantidades de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) semanales. Asimismo, velarà por otros gastos necesarios de menor tales como: vestuario, asistencia mèdica, medicinas, educaciòn y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo asì con la obligaciòn alimentaria impuesta en el artìculo 365 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Règimen de Visitas, derecho reconocido en el artìculo 385 de la citada Ley, a quien no ejerza la Guarda de los hijos, en este caso el padre ciudadanos VICENTE DE JESUS RIVERO GONZALEZ, tendrà la mayor libertad de visitas, la madre permitirà el acceso a la residencia donde los menores habitan y podrà ademàs el padre compartir con estos vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, extendièndose este derecho de visitas a los parientes por consaguinidad y por afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideraciòn lo màs conveniente al bienestar de su menor hija. CUARTO: Durante nuestra uniòn Matrimonial adquirimos un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la siguiente direcciòn: Urbanizaciòn Yulesca I, Casa Nº 147, Avenida 1, Cruce con la Avenida 2, Sector Boyacà VI de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en doce (12) metros lineales con parcela Nº 146, SUR: en doce (12) metros lineales con parcela 148, ESTE: su frente en diez (10) metros lineales con parcela Nº 8 y OESTE: en diez (10) metros lineales con parcela Nº 142. El bien pertenece a la comunidad conyuge segun documento registrado bajo el Nº 41 folios 219 al 226 del Protocolo Primero, Tomo 35 de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual serà objeto de liquidaciòn en los siguientes terminos: el conyuge VICENTE DE JESUS RIVERO GONZALEZ, cede a su hija que lleva por nombre GENESIS NAYARITH, la cuota parte de los derechos que pudiera corresponderle sobre los mismos, no teniendo nada en consecuencia que reclamarle a la referida conyuge sobre los mismos; en consecuencia todos y cada uno de los frutos que en lo sucesivo, produzcan y generen el referido bien seràn de exclusiva propiedad de la conyuge correspondiente como de la menor GENESIS NAYARITH; asi como todos los bienes tanto muebles como inmuebles que se adquieran a partir de la presente separaciòn seràn de la exclusiva propiedad de cada quien, no pudiendo nada que reclamar uno de otro al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 04 de octubre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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