REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002194
Por recibida la anterior solicitud presentada por la Abg. MARIA YANEZ PETRUCCI, en su carácter de Defensora N° B003-05, de la Defensoría del Niño y del Adolescente bajo el N° A-002, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de los niños CESAR JOSE y VALESKA ZOYRETH PATIÑO MARTINEZ, de Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente, constante de Cuatro (04) folios útiles. Désele entrada.- Anótese en los Libros respectivos.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio Dos (02) del presente Expediente, de fecha Siete (07) Septiembre de 2004, en la cual los ciudadanos JULIO CESAR PATIÑO y ZOILA ROSA MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.271.807 y V-8.249.817, respectivamente domiciliados el primero en la Calle Las Palmeras, N° 15, Sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Calle El Retiro, N° 12-141, Calle Principal La Vereda, Sector Araguita, Sin Número, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la PENSION DE ALIMENTOS para los niños CESAR JOSE y VALESKA ZOYRETH PATIÑO MARTINEZ, en lo siguiente: ”Primero: Yo, JULIO PATIÑO, (padre), me comprometo ante esta defensoría a cancelar un monto de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 88.800,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.200,00) CADA SEMANA, cancelados en efectivo, cesta ticket o bolsa de comida. Segundo: Ambos padres se comprometen a darle a sus hijos una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares y medicinas en su oportunidad. Tercero: Yo, ZOILA ROSA MARTINEZ, (madre), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de este Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaría. Cuarto: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. Quinto: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. Sexto: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de los niños CESAR JOSE y VALESKA ZOYRETH PATIÑO MARTINEZ, y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acordo la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaria, y el archivo definitivo del presente Expediente.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
|