REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002197

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana MARIA YÁNEZ PETRUCCI, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño CRISTIAN JEAN PIERRE LOAYZA MONTORO de 07 años de edad, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Admítase. Vista el acta cursante al folio 02 del presente expediente de fecha 15 de Septiembre de 2004, suscrita por los ciudadanos MARTHA ISABEL MONTORO CORDOVA y JOSE MIGUEL LOAYZA NEYRA, mayores de edad, ambos de nacionalidad Peruana, titulares de la cédula de identidad Nos. E-26.014 y E-26842; domiciliada la primera en el Barrio Santo Domingo, casa S/N°, Vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el segundo en la Calle Cooperativa N° 10, cerca del Mercado Municipal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: "PRIMERO: Yo, JOSE MIGUEL LOAYZA NEYRA, (PADRE), me comprometo ante ésta Defensoria a entregar a la madre de mis hijos un paquete contentivo de la dieta básica para su desarrollo integral físico y mental contentiva de proteínas, carbohidratos, lácteos y azucares (bolsa de comida) semanal, quincenal o mensualmente, la cantidad de los víveres aumentará de acuerdo al tiempo que sea entregada la bolsa de comida. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, MARTHA ISABEL MONTORO CORDOVA (MADRE), me comprometo ante ésta Defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño CRISTIAN JEAN PIERRE LOAYZA MONTORO de 07 años de edad, y por ser beneficioso para él HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asmismo se acuerda la entrega de los documentos originales presentados con la solicitud, previa certificacion en autos, el cierre del expediente y su remisión al Archvio Judicial de éste Estado. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA
Abg. Odalis Marin Maitan