REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002227
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la Dra. JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, actuando en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño RAFAEL ANTONIO ROMERA PERICANA de ocho (8) años de edad, junto con lo recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Fórmese expediente. Admítase. Vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 15 de Septiembre del 2004, en la cual los ciudadanos RAFAEL JOSE ROMERA VARGAS y MAGALIS MARIA PERICANA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.111.693 y V-8.264.869, domiciliados el primero en la Avenida Principal, Urbanización Santa Rosa, Quinta La Piscina, casa S/N°, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui y la segunda en la calle El Conde, Sector La Carpa, casa N° 30, entrada de Mesones-Cruz, Verde, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensuales. A tal efecto el padre abrirá una cuenta de ahorros a nombre del niño en la institución Bancaria CORPBANCA, donde hará los correspondientes depósitos mensuales de la pensión de alimentos aquí convenida. Asimismo en los meses de Septiembre y Diciembre ambos padres se comprometieron a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los gastos correspondientes a dichas épocas. Igualmente se compmetieron a cubrir los gastos, médicos, consultas y medicinas de su hijo en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. SEGUNDO: El padre se compromete a aumentar la pensión de alimentos según sus ingresos vayan aumentado o en su defecto lo que determinen los Indices de Inflación del Banco central de Venezuela. TERCERO: La madre se obliga a permitir al padre un régimen de visitas amplio al padre para que pueda mantener contacto directo y personal con su hijo. CUARTO: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas para no perturbar el desarrollo integral de su hijo. QUINTO: Ambas partes se obligaron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento se reserven las acciones legales corespondientes. Asimismo solicitan la correspondiente homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño RAFAEL ANTONIO ROMERA PERICANA de ocho (8) años de edad, y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entreguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificacion en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión l Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

La Secretaria.
Abg. Odalis Marin Maitan