REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002476
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARPIO GUARAMACO Y KENIA DEL VALLE RODRIGUEZ ITRIAGO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.284.146 y V-14.615.779 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROZAIRA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.722 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Atònomo Peñalver del Estado Anzoàtegui, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en la Poblaciòn de Pìritu, Municipio Pìritu del Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SAMUEL ARQUIMEDES CARPIO RODRIGUEZ, de siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha siete (07) de octubre del 2003, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undècimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha catorce (14) de septiembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO CARPIO GUARAMACO Y KENIA DEL VALLE RODRIGUEZ ITRIAGO, contrajeron matrimonio civil el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARPIO GUARAMACO Y KENIA DEL VALLE RODRIGUEZ ITRIAGO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo SAMUEL ARQUIMEDES CARPIO RODRIGUEZ, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En relaciòn a lo señalado en el Paràgrafo Primero del artìculo 351 de la Ley Orgànica para la protecciòn del Niño y del Adolescente (LOPNA), y desde el mismo momento de la separaciòn de hecho, el padre JOSE GREGORIO CARPIO GUARAMACO, ha venido ejerciendo con el consentimiento de la madre y sin perturbaciòn de ningua clase, las obligaciones y derechos del contenido de la Guarda, y ha permitido que su cònyuge KENIA DEL VALLE RODRIGUEZ ITRIAGO, se relacione frecuentemente con su hijo, no habièndose presentado hasta la fecha ningùn incoveniente. SEGUNDO: En relaciòn a la Obligaciòn Alimentaria las partes han acordado que el padre JOSE GREGORIO CARPIO GUARAMACO, cubrirà el 100% de los gastos que requiera el niño antes identificado, tales como la manutenciòn, educaciòn, atenciòn mèdica y otros necesarios. Hasta nuevo acuerdos las partes han convenido que la madre queda relevada se esta obligaciòn por cuestiones econòmicas. TERCERO: En relaciòn al Règimen de Visitas contempladoen el artìculo 385 y de conformidad con el 387 de la misma Ley, hemos acordado conjuntamente con nuestro hijo que su madre KENIA DEL VALLE RODRIGUEZ ITRIAGO, pueda visitarlo en cualquier dìa y momento dentro de las adecuadas horas para visita, los fines de semana, las vacaciones escolares, las fiestas decembrinas, debiendo acordarse con el padre cuando requiera pernotar con su hijo fuera del hogar del padre. CUARTO: Durante nuestra uniòn matrimonial declaramos que no hemos adquirido bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de liquidaciòn o particiòn. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 04 de octubre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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