REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001941
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos LUIS ESTIVER ARRIETA CARRERA y MIRLA NOHEMI VARGAS GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.238.858 y 8.238.870, asistidos por el abogado JOSE MANUEL VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.39O, ambos de este domicilio, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 4, 5 y 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 27 de Abríl del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: STEVENS JOSE y LUIS MIGUEL, de once (11) y ocho (08) años de edad actualmente, que establecieron su domicilio cónyugal en la calle Falcón, N° 06-81, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 30/08/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folios 8 y 9). Posteriormente en fecha 10/09/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en fecha en esa misma fecha. folios 10 y 11). Posteriormente mediante diligencia de fecha 20/09/2004, la Fiscal Undécima del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folio12).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges LUIS ESTIVER ARRIETA CARRERA y MIRLA NOHEMI VARGAS GOMEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 04 de Mayo del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LUIS ESTIVER ARRIETA CARRERA y MIRLA NOHEMI VARGAS GOMEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 27 de Abríl del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos LUIS ESTIVER ARRIETA CARRERA y MIRLA NOHEMI VARGAS GOMEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños STEVENS JOSE y LUIS MIGUEL, de once (11) y ocho (08) años de edad actualmente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre los niños STEVENS JOSE y LUIS MIGUEL, de once (11) y ocho (08) años de edad actualmente, será ejercida por la Madre, ciudadana MIRLA NOHEMI VARGAS GOMEZ.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el Ciudadano LUIS ESTIVER ARRIETA CARRERA, se compromete a pasarle a sus hijos STEVENS JOSE y LUIS MIGUEL, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00), MENSUALES, para sufragar lso gastos relativos a sus necesidades, los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco (05 dias de cada mes, contados a partír de la presente fecha y las cuales serán depositadas por el padre directamente en una cuenta bancaria, que sea designa paa ello por la madre, igualmente la pensión de alimentos asignada a los niños STEVENS JOSE y LUIS MIGUEL, será incrementada de acuerdo a las necesidades de los niños, o según lo justifiquen los indices inflacionarios que afecten nuestra economía, en todo caso dicha cantidad podrá ser revisada anualmente. Adicionalmente a la pensión de alimentos básica asignada, el padre cancelará el Cincuenta por Ciento (50%), del pago de la mensualidad del colegio donde cursen estudien los niños, y los gastos extraordinarios que surjan con respecto a los niños, relacionados con sus estudios, deportes y otras actividades que complementen y amplíen su cultura general, para los cuales la madre oportunamente deberá enviarle al padre los correspondientes presupuestos o recibos pertinentes a los gastos, a los fines del reembolso por parte del padre. El padre asigna por concepto de dos (02) bonificaciones adicionales a sus hijos STEVENS JOSE y LUIS MIGUEL, y se compromete a la cancelar por concepto de bono escolar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), y un bono navideño de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00), a cancelar dentro de los primeros cinco (05) dias de los meses de Octubre y Diciembre respectivamente.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano LUIS ESTIVER ARRIETA CARRERA, podrá ver a sus hijos STEVENS JOSE y LUIS MIGUEL, semanalmente y en las oportunidades que considere necesarfio en beneficio de las buenas relaciones paterno filiales, en la residencia en que los mismos conviven con su madre, pero podrá previo acuerdo con la ciudadana MIRLA NOHEMI VARGAS GOMEZ, fijar un lugar distinto ó autorizar que los niños puedan permanecer en compañía del padre en el lugar y el horario que la madre fije. Las vacaciones escolares, navideñas, de carnaval y semana santa serán compartidas entre los padre, previo acuerdo entre ellos. En los cumpleaños tanto del padre como en el de los niños, la madre velará por que los mismos se puedan comunicar telefónicamente, igualmente el dia del padre, salvo que el padre de los niños busque a los niños para pasar juntos ese fín de semana, para lo cual solicitará la autorización de la madre anticipadamente
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuánto la presente decisión fué publicada fuera del lapso previsto en la Ley se ordena la notificación de las partes y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) dias del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary Carmen
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