REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002192



Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente Palacio de la Juventud, Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolivar Abog: MARIA YANEZ PETRUCCI, actuando en representaciòn de la niña: YULEIDIS ANDREINA DEL VALLE SOLANO GUTIERREZ, de ocho (08) meses de edad , quien es hija de los ciudadanos: DIEGO ISMAEL SOLANO e YULEIMA GUTIERREZ, ambos venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 12.980.565 y V- 13.565.165 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de seis (06) folio ùtil.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: PRIMERO: Yo, DIEGO ISMAEL SOLANO PARABABIRES (padre), me comprometo ante esta Defensoria a cancelar un monto de: NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (bs.90.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de: VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs.22.000,oo) cada semana cancelados en efectivo, cesta ticket o bolsa de comida. SEGUNDO: Ambos padres se comprometieron a darles a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo YULEYMA DEL VALLE GUTIERREZ (madre), me comptrometo a cubiri el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Organica por concepto de obligación alimentaria, CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaria. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y Adolescente.SEXTA: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.- Es todo.-.En consecuencia, este Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de la niña: YULEIDIS ANDREINA DEL VALLE SOLANO GUTIERREZ, de ocho (08) meses de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cùmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. FARH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-

LA SECRETARIA

ABOG. FARH MELISSA AZOCAR









ADJ/carmen