REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002202
Visto el anterior escrito de Demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano LUIS YSMAEL MACABI CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.813.494, domiciliado en la calle Alberto Ravel de la población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoategui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO VALLEJO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.344, en contra de la ciudadana YURUANNY DEL CARMEN RONDON de MACABI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.803.837, domiciliada en la calle Alberto Ravel de la Población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoategui, quienes durante su unión Matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre: ESMERYBETH DEL CARMEN "MACABI RONDON", de ocho (08) años de edad actualmente.- ADMITASE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.- Regístrese en el Libro de causas que al efecto lleva este Despacho.- Estampase el asiento respectivo en el libro Diario.- De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese Copia Certificada del escrito de la Demanda.- Líbrese boleta de notificación.- Asimismo emplácese a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las 10:00am., Pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la Citación de la parte Demandada, pudiendo ser acompañado de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyeren conveniente, a fin de que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio del proceso.- Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazara a las partes personalmente para un segundo Acto Conciliatorio a las 10:00am. Pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer Acto Conciliatorio.- SE LE ADVIERTE a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedarán emplazadas las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, para practicar la citación de la ciudadana YURUANNY DEL CARMEN RONDON de MACABI, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Aragua Sir Artur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui con facultades para sub-comisionar en caso de ser necesario, y se ordena Compulsar por secretaria copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y entréguese al ciudadano Alguacil de dicho Juzgado, para que haga efectiva la citación de la demandada.- Líbrese oficio y compulsa.- En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE LE ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado.- En cuanto a los Atributos de Guarda, Régimen de Visitas, Patria Potestad y Pensión de Alimentos de la niña ESMERYBETH DEL CARMEN "MACABI RONDON", de ocho (08) años de edad actualmente, y medidas solicitadas, El Tribunal acuerda proveer por cuadernos separados.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.