REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, seis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-001471
DEMANDANTE: HERLING JOSEFINA SOLORZANO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.416.254, domiciliada en: Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: IRAIMA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.638.

DEMANDADO: SIMON RAFAEL REYES MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 10.665.216, trabaja en la empresa Transporte Caura, C.A., ubicada en Pamatacualito, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui..

.APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO MEJIAS GARCIA y MIRIAN FIGUEROA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.157 y 15.255, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA

BENEFICIARIOS: Niño: CESAR AUGUSTO REYES SOLORZANO, de once (11) meses de edad.

Visto con conclusiones:
Vista la Demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana HERLING JOSEFINA BASTARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.416.254, domiciliada en: Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en contra del Ciudadano : SIMON RAFAEL REYES MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 10.665.216, trabaja en la empresa Transporte Caura, C.A., ubicada en Pamatacualito, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio N° 02, quien demandó por Obligación Alimentaría, quien solicitó sea decretada medida preventiva de embargo del sueldo, beneficio, utilidades, vacaciones y demás beneficios que devengue el demandado en la empresa Transporte Caura, C.A., igualmente se decrete medida preventiva de embargo sobre la suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas.
Anexó a la demanda, a) Partida de Nacimiento de su hijo el niño CESAR AUGUSTO REYES SOLORZANO, de once (11) meses de edad. Por auto de fecha 07/07/2003, este Tribunal admitió la demanda, donde se ordeno citar al ciudadano SIMON RAFAEL REYES MILANO, a los fines de darle contestación a la presente demanda, librándose las boletas respectivas, asimismo se le advirtió sobre el acto conciliatorio entre ambas partes ordenado por la Ciudadana Juez, notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio. Al folio riela Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandante a la abogada IRAIMA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.638, en fecha 16/02/2003 se dio por notificada la representante del Ministerio Público.
Del folio 12 al folio 101 cursan: boleta de citación librada al ciudadano SIMON RAFAEL REYES MILANO, consignada por el Ciudadano Alguacil en fecha 20/08/2003 y en la cual manifiesta que fue imposible la citación del demandado ya que el mismo no se encontraba en su domicilio, diligencia suscrita pro la abogada IRAIMA MARQUEZ, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna oficio recibido por la empresa Transporte Caura, C.A., diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante y auto del Tribunal acordando la citación por carteles al ciudadano SIMON RAFAEL REYES MILANO, librándose el correspondiente cartel, diligencia suscrita por la abogada IRAIMA MARQUE, solicitando revocar la solicitud de cartel de citación y auto del Tribunal acordando lo solicitado y librando nueva boleta de citación hasta agotarse la vía personal, escrito suscrito por el abogado ERNESTO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.157, mediante el cual la parte demandada le otorga poder Apud-Acta, y estando en le lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas el apoderado judicial del la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y veintidós (22) anexos, suscrito por el Abogado ERNESTO MEJIAS, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMON RAFAEL REYES MILANO, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 04 del mismo mes y año, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, en el cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio (01) útil, las cuales fueron admitidas por este Tribunal el día 19 del mismo mes y año, en fecha 10/12/2003, siendo el día para la evacuación de testigos, el Tribunal dejó constancia que hicieron acto de presencia los testigos promovidos por la parte demandada, escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada constante de dos (02) folios útiles, y cinco (05) anexos, los cuales fueron agregados por auto de fecha 13/01/2004, escritos suscritos por la apoderada judicial de la parte demandada abogada MIRIAN FIGUEROA FRANCO, constantes de un (01) folio útil y dos (02) anexos, respectivamente escrito suscrito por la ciudadana HERLING JOSEFINA SOLORZANO BASTARDO, constante de un (01) folio útil y trece (13) anexos, diligencia suscrita por la parte demandante de fecha 15/06/2004, agregada por este Tribunal por auto de fecha 16/06/2004, escrito suscrito constante de un (01) folio útil presentado por la ciudadana HERLING JOSEFINA SOLORZANO BASTARDO.
En fecha 07/07/2003, del folio 01 al 64 se aperturó cuaderno de medidas, ordenando la RETENCION DE LAS TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, las cuales se van a deducir de las Prestaciones Sociales u otro beneficio en caso de retiro, despido que le corresponda al obligado en su calidad de empleado de la empresa Transporte Caura, C.A., asimismo se libró oficio N° 2003-1626 dirigido a la mencionada empresa, mediante el cuál se le solicitó información sobre los beneficio contractuales del demandado así como sus deducciones, escrito suscrito por la abogado IRAIMA MARQUEZ, constante de un (01) folio útil, auto acordando embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario que devenga el ciudadano SIMON RAFAEL REYES MILANO, en la empresa Transporte Caura C.A., librándose el respectivo oficio, diligencia suscrita por la abogada IRAIMA MARQUEZ, consignado oficio debidamente sellado y recibido por la empresa Transporte Caura, C.A., el cual fue agregado por auto de fecha 04/12/2003, comunicaciones emanadas de la empresa CEMEX Venezuela, actuaciones propias del departamento de contabilidad de este Tribunal, diligencia suscrita por la ciudadana HERLING JOSEFINA SOLORZANO BASTARDO, partida de nacimiento del niño CESAR AUGUSTO REYES SOLORZANO, diligencia suscrita por la parte demandante constante de un (01) folio 01) útil y tres (03) anexos, auto del Tribunal acordando ratificar el contenido del oficio N° 2003-2887 de fecha 07/11/2003, librándose el correspondiente oficio, diligencia suscrita por la parte demandante consignando oficio recibido por la empresa Transporte Caura, C.A., actuaciones correspondientes al departamento de contabilidad de este Tribunal, y diligencia suscrita por la parte demandante, actuaciones del departamento de contabilidad y comunicaciones emanadas de la empresa Transporte Caura, C.A..
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación del niño CESAR AUGUSTO REYES SOLÓRZANO, de un (1) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, cursante al folio 29 del Cuaderno de medidas expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, inserta en los Libros de Nacimiento bajo el Nro. 18, donde se evidencia que el mismos es hijo de los Ciudadanos: HERLING JOSEFINA SOLÓRZANO DE REYES Y SIMON RAFAEL REYES MILANO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente..

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana HERLING JOSEFINA SOLÓRZANO DE REYES, por ser la madre del niño: CESAR AUGUSTO REYES SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
En cuanto a las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, tales como: la copia certificada del acta de matrimonio entre los padres del niño de marras, expedida por la Prefectura del Municipio Guanta de este Estado, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al informe médico, expedido por el Dr. CARLOS CARBO, donde se demuestra el estado de embarazo de la demandante, del hijo concebido con el ciudadano SIMON RAFAEL REYES, el cual sería nugatoria su valoración tomando en cuenta el nacimiento del niño de marras, CESAR AUGUSTO, el cual su nacimiento y filiación consta de la copia certificada de su acta de nacimiento, la cual fue debidamente valorada. Y así se decide,.

CUARTO:
En la contestación de la demandado, el ciudadano ERNESTO MEJIAS GARCIA, abogado en ejercicio, actuando en el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano SIMON RAFAEL REYES MILANO, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante, alegó que es el presunto padre del niño concebido, cuya solicitud de obligación alimentaria se solicita, ya que procederá por la vía autónoma a impugnar la paternidad del niño, rechaza lo alegado por la demandante en el sentido que desde que se casó con el haya dejado de ayudar a su esposa, que no se mudó con el porque no quería que su padre se enterara de su embarazo, y que se había casado, que ella nunca ha convivido con él, por lo que no hay abandono, que su representado tiene otras cargas familiares y pidió que la demanda sea declarada sin lugar.

QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada, a través de su apoderado judicial hizo vale el mérito jurídico de las actas procesales, se acogió al principio de la comunidad de pruebas y consignó: a) documento de arrendamiento con el ciudadano EDGAR JOSE MEDERO, se encuentra habitando un inmueble arrendado, cancelando un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública II de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, en fecha 27 de Diciembre del 2002, bajo el Nro. 48, Tomo 123 del respectivo Libro de Autenticaciones, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los gastos que por concepto de vivienda cancela el demandado.
b) Igual valor probatorio se le asigna a la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JHONNY RAFAEL, Y EDGAR JOSE, REYES BRUCE, de catorce (14) Y TRECE (13) años de edad, respectivamente, expedidas por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos del demandado SIMON RAFAEL REYES MILANO, con la ciudadana MARIA TRINIDAD BRUCE
c) No valora el comprobante de depósito, de la entidad Banco Mercantil, cursante al folio 42, ya que la misma no guarda relación con lo debatido, con las personas involucradas y mencionadas en el presente proceso. Y así se decide.
d) Valora los comprobantes de depósito, de la entidad Banco Mercantil, cursante al folio 43 y 43, realizados a la cuenta de la ciudadana MARIA T. BRUCES, demostrándose con ello el cumplimiento de sus obligaciones como padre, de los hijos habidos con la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Y así se decide.
e) En cuanto al comprobante del recibo del salario del demandado en la empresa TRANSPORTE CAURA, donde se observa que lo neto a cobrar es la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.782, 35), es plenamente valorado por esta sentenciadora, demostrándose con ello los ingresos del padre, sus deducciones
d) Le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al documento de compra venta realizado por el demandado de un apartamento identificado con el Nro. C-09, Segunda Planta del Bloque 9 de la Urbanización Guanire de la ciudad de Puerto La cruz, adquirido a través de la empresa Vencemos, al cual cancela hipoteca Convencional de primer Grado, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lecherías, en fecha seis de Octubre del 2003, bajo el Nro. 23, Tomo 144 del respectivo Libro de Autenticaciones, evidenciándose con ello las cargas económicas del demandado. Y así se decide.
e) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JULIO BARRERA, GLORIA FIGUEROA FRANCO Y CLAUDIO YUGUEZ, promovidos por la parte demandante, los cuales rindieron declaraciones, los ciudadanos: JULIO BARRERA, quien a peguntas formuladas respondió: "PRIMERO:¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE AL CIUDADANO SIMON REYES MILANO, ASI COMO TAMBIEN A SU CONYUGUE CIUDADANA HERLING JOSEFINA SOLORZANO BASTARDO?: CONTESTO: SI LOS CONOZCO. ¿SEGUNDA? DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LE CIUDADANO SIMON RAFAEL REYES MILANO ARRENDO UN INMUEBLE EN EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002, EN LA URBANIZACION GUANIRE, BLOQUE 9, LETRA C, APARTAMENTO N° 04, DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI?CONTESTO: LO BUSQUE VARIAS VECES INCLUSIVE LO AYUDE A MUDARSE CON SUS POQUITOS COROTOS. TERCERA ¿ DIGA EL TESTIGO SI EL CIUDADANO SIMON RAFAEL REYES MILANO, LE PIDIO A SU CONYUGE HERLING JOSEFINA SOLORZANO BASTARDO, EN VARIAS OPOTUNIDADES QUE SE MUDARA AL APARTAMENTO QUE EL HABIA ALQUILADO? CONTESTO: ELLA LE DIJO QUE TODAVIA NO, POR QUE ELLA SE HABIA CASADO ESCONDIDA CON EL Y QUE ESPERARA QUE LE DIJERA A SU PAPÁ Y NUNCA SE MUDO. CUARTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI EL CIUDADANO SIMON RAFAEL REYES MILANO, TIENE DOS (02) HIJOS MENORES DE EDAD PRODUCTO DE SU PRIMER MATRIMONIO CON LA CIUDADANA MARIA TRINIDAD BRUCES? CONTESTO: SI TIENE SUS DOS (02) HIJOS EN LA POBLACION DE PARIAGUAN. QUINTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAFAEL REYES MILANO, LE SUMINISTRA PENSION DE ALIMENTOS A SUS MENORES HIJOS, ASI COMO TAMBIEN A SU SEÑORA MADRE CARMEN MILANO Vda. DE REYES?.CONTESTO: SI INCLUSO LO HE ACOMPAÑADO A LLEVARSELO.SEXTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL EL CIUDADANO RAFAEL REYES MILANO, LE SUMISNITRABA DINERO SEMANALMENTE A SU CONYUGE HERLING JOSEFINA SOLORZANO BASTARDO?. CONTESTO: SI EL SIEMPRE HA ESTADO PENDIENTE. SEPTIMA. ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE AL CIUDADANO SIMON ANTONIO RAFAEL REYES MILANO SE LE OTORGO UN PRESTAMO HIPOTECARIO PARA LA ADQUISISCION DE UN APARTAMENTO QUE ESTA UBICADO EN EL MISMO BLOQUE Y URBANIZACION DONDE EL RESIDIA? CONTESTO: ESO ES CORRECTO. . Es Todo.- "
En cuanto al testigo CLAUDIO JOSE YEGUES, declaró lo siguiente:" PRIMERO:¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE AL CIUDADANO SIMON REYES MILANO, ASI COMO TAMBIEN A SU CONYUGE CIUDADANA HERLING JOSEFINA SOLORZANO BASTARDO?: CONTESTO: SI LOS CONOZCO. ¿SEGUNDA? DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO SIMON RAFAEL REYES MILANO ARRENDO UN INMUEBLE EN EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002, EN LA URBANIZACION GUANIRE, BLOQUE 9, LETRA C, APARTAMENTO N° 04, DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI? CONTESTO: SI YO HE ESTADO PRESENTE EN ESE APARTAMENTO.TERCERA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI EL CIUDADANO SIMON RAFAEL REYES MILANO, LE PIDIO A SU CONYUGE HERLING JOSEFINA SOLORZANO BASTARDO, EN VARIAS OPOTUNIDADES QUE SE MUDARA AL APARTAMENTO QUE EL HABIA ALQUILADO? CONTESTO: SI EN VARIAS OPORTUNIDADES SE LO PIDIO Y ELLA LE RESPONDIA QUE SE ESPERARA POR QUE SE HABIA CASADO A ESCONDIDAS DE SU PAPA.. CUARTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI EL CIUDADANO SIMON RAFAEL REYES MILANO, TIENE DOS (02) HIJOS MENORES DE EDAD PRODUCTO DE SU PRIMER MATRIMONIO CON LA CIUDADANA MARIA TRINIDAD BRUCES? CONTESTO: SI LOS TIENE Y LO ADMITO. QUINTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAFAEL REYES MILANO, LE SUMINISTRA PENSION DE ALIMENTOS A SUS MENORES HIJOS, ASI COMO TAMBIEN A SU SEÑORA MADRE CARMEN MILANO Vda. DE REYES?. CONTESTO: SI LE PASA LA PENSION A SUS HIJOS Y A SU MAMA Y SIEMPRE VIAJA PARA PARIAGUAN PARA LLEVARLE LA PENSION A ESTOS .SEXTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL EL CIUDADANO RAFAEL REYES MILANO, LE SUMISNITRABA DINERO SEMANALMENTE A SU CONYUGE HERLING JOSEFINA SOLORZANO BASTARDO?. CONTESTO: EL ESTABA PENDIENTE DE ESO Y SEMANALMENTE LE DABA CINCUENTA MIL (Bs. 50.000.00) BOLIVARES. SEPTIMA. ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE AL CIUDADANO SIMON ANTONIO RAFAEL REYES MILANO SE LE OTORGO UN PRESTAMO HIPOTECARIO PARA LA ADQUISISCION DE UN APARTAMENTO QUE ESTA UBICADO EN EL MISMO BLOQUE Y URBANIZACION DONDE EL RESIDIA? CONTESTO: ESO ES CORRECTO. CONTESTO: ES CIERTO LO ADMITO Y ME CONSTA.. Es Todo.-
Estos testigos son plenamente valorados porque los mismos no se contradijeron en sus dichos y fueron contestes en asegura que conocía a la Sra. HERLING JOSEFINA al Sr. SIMON RAFAEL, que la mencionada ciudadana no se quiso mudar con él por temor a su padre, que el cumplía con ella al suministrarle dinero, que el tiene otros compromisos como lo son sus otros dos hijos y su madre. Todo ello de conformidad con ello establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEXTO
Dentro de la oportunidad procesal de evacuación y promoción de pruebas, la apoderada de la parte demandante, abogada en ejercicio IRAIMA MARQUEZ, Invocó el mérito favorable de los autos y dio por reproducidos los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, los cuales fueron debidamente valorados en particulares anteriores.
SEPTIMO
El Tribunal no valora las copias fotostáticas del Registro Mercantil consignado en fecha 6 de mayo del presente año, por haberse consignado extemporáneamente. Y así se decide.
OCTAVO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Este caso comenzó como una protección al concebido, y habiendo constancia del nacimiento del mismo, y habiendo nacido amparado por la presunción de paternidad contenida en el artículo 201 del Código Civil, el cuales establece: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)”, no cabe duda que este tribunal está en la obligación de resguardar los derechos del niño en cuestión, a pesar de que el demandado en su contestación manifestó que probaría que el niño no era su hijo, mientras no introduzca y exista una sentencia definitivamente firme que indique que el niño de marras, no es hijo del demandado SIMON REYES MILANO, está obligado a suministrar obligación alimentaria, del niño, amparado bajo la presunción de paternidad antes señalada. Y así se decide.
Por otro lado, en el presente caso se observa que el demandado SIMON RAFAEL REYES MILANO, tiene a su cargo la responsabilidad de otros dos hijos, cuya filiación fue debidamente probada por documentos públicos, hijos estos adolescentes, habidos con la ciudadana MARIA TRINIDAD BRUCES, de nombres: JHONNY RAFAEL, Y EDGAR JOSE, REYES BRUCE , para los cuales también esta obligado a suministrar la obligación alimenticia de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Durante el proceso el demandado probó tener otras cargas económicas, como la cancelación de la adquisición de un inmueble a través de un prestamos con la empresa VENCEMOS, quien cancela una hipoteca legal y de primer grado, no considera la carga del pago del arrendamiento, porque no esta claro que esté habitando el mismo, tomando en cuenta que adquirió una nueva vivienda, no hay constancia que este conviviendo con otra pareja, probó con las testimoniales cumplir con la esposa embarazada, lo que no ha demostrado fehacientemente que ha cumplido con sus obligaciones como padre, al saber del nacimiento de su hijo, lo que conlleva a esta sentenciadora a determinar que el padre no ha cumplido con las obligaciones a los que está obligado pesar de encontrarse prestando servicios para la empresa TRANSPORTE CAURA, y percibiendo ingresos suficientes para ello.
De autos se desprende que el demandado actualmente, devenga ingresos suficientes para cumplir con todos sus compromisos económicos y familiares, incluso los del recién nacido habido con la ciudadana HERLING JOSEFINA SOLARZANO, y por lo tanto, no teniendo la Guarda de su hijo CESAR AUGUSTO, y hasta que no exista una sentencia definitivamente firma que impugne la paternidad, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, que es y ha sido criterio de esta sentenciadora que las necesidades de los niños y adolescente no debe ser probada, tomando en cuenta que no pueden proveerse por si mismo su propio sustento requiriendo para ello del concurso de sus padres, para que puedan alcanzar un verdadero desarrollo, físico, mental, psíquico y emocional, por lo que se hace necesario, que la obligación alimenticia sea fijada tomando en cuenta, lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, para evitar futuras controversias. Y es un hecho notorio el alto costo de la vida y los altos índices inflacionarios, que actualmente atraviesa nuestro país, que se debe tomar en cuenta. Por otro lado, no existe una fijación anterior de la obligación alimentaria, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, lo que hace la presente acción viable, y en consecuencia deberá este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceder a fijar la misma, tomando en cuenta las cargas económicas del demandado, así como sus ingresos, y las necesidades del niño, Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación de Pensión de Alimentos, del niño CESAR AUGUSTO REYES SOLORZANO, de Un (1) año de edad, respectivamente, incoado por su madre HERLING JOSEFINA SOLÓRZANO BASTARDO, contra el ciudadano SIMON RAFAEL REYES MILANO, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño CESAR AUGUSTO REYES SOLORZANO, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda: PRIMERO: fijar como Obligación Alimentaria mensual la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO MENSUAL, el cual será depositado en la cuenta de ahorro, Nro. 0003-0051-910100364495. aperturada a nombre del niño de marras, en el Banco Industrial de Venezuela, por el órgano empleador TRANSPORTE CAURA.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que adicionalmente se suministrada el 20% de las vacaciones del ciudadano SIMON REYES MILANO, en el mes de septiembre, y en el mes de mes de diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas .
TERCERO: Se acuerda que los demás gastos tales como, médicos, medicina, asistencia odontológica, recreación y cultura, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).
CUARTO: Se acuerda mantener retenidas las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales, que ha de percibir el obligado, en caso de retiro, despido o terminación del contrato de trabajo, las cuales deberán ser remitidas en cheque de Gerencia a nombre de este tribunal, debiendo indicar, el nombre del beneficiario y el nombre del padre obligado, y en Nro. del asunto, en base al monto aquí acordado.
Y para dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, se ordena librar oficio a la referida empresa.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera de lapso, se acuerda librar boletas de notificación a las partes para que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso no se computará hasta tanto conté en autos, la notificación de la última de las partes .-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN



LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR,



En la mima fecha la anterior decisión fue publicada, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR,