REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO : BP02-Z-2003-001590.
Conversión e Divorcio.
En fecha 10 de Julio de 2003, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ROBERTO BRUSCHINI y AURORA ANNIBALLI PEREZ, el primero Italiano y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-80.339.287 y V-8.320.670, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.890, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil en fecha 24 de Mayo de 1987, Pescara-Italia dicha acta se encuentra inserta en la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, con el N° 623 en fecha 30 de Noviembre de 1993, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SARA BRUSCHINI ANNIBALLI, de quince (15) años actualmente.
En virtud de causas diversas muy diversas existió una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por ello que de mutuo acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, han resuelto separarse de cuerpos y bienes a tal efecto adoptaron y aceptaron de mutuamente las siguientes cláusulas para dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la siguiente separación se suspende a partir de esta fecha la vida en común de los cónyuges como lo pauta el artículo 188 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Cada cónyuges tiene derecho a vivir por separado en cualquier lugar de la República.
TERCERA: Ambos padres mantendremos la Patria Potestad de nuestra menor hija (ya señalada) la cual queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre AURORA ANNIBALLI, en el Conjunto Residencial Puerto Aventura, planta baja A, #37, en Lechería, Estado Anzoátegui.
CUARTA: Ambos padres velarán por todos los gastos necesarios de la menor, tales como: alimentación, vestuario, estudios, asistencia médica, vacaciones etc.






QUINTA: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres de la menor lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta el bienestar de su menor hija.
SEXTA: Los bienes que actualmente poseemos serán distribuidos de la forma siguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano: la ciudadana AURORA ANNIBALLI ya identificada, mantendrá la posesión total: todos los artículos muebles, electrodomésticos y enseres del hogar que se encuentran en el domicilio conyugal entes mencionado. Podrá disponer completamente de los haberes existentes en cuentas bancarias a su nombre. Todos los equipos, aparatos, muebles e instrumental que actualmente posee para el desarrollo de su profesión. El cónyuge ROBERTO BRSUCHINI, ya identificado quedará en la potestad total de: disponer completamente de los haberes existentes en cuentas bancarias a su nombre. Todos los equipos, aparatos, muebles e instrumental que actualmente posee para el desarrollo de su profesión.
Ambos cónyuges seguirán operando en las mismas condiciones y derechos de persona jurídica MODUL DESING C., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El ciudadano ROBERTO BRUSCHINI, cede el cincuenta pro ciento (50%) de los derechos que pudiera tener y dejado a su cónyuge AUTOROA ANNIBALLI, en su total posesión tanto en activos como pasivos, sobre inmueble adquirido por la cónyuge en fecha 29/03/1996, ubicado en Sector II, Conjunto Puerto Aventura, Modulo 37, planta baja A, #37, Lechería Estado Anzoátegui con un área aproximada de 90mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: con Módulo 38, área verde de por medio; Sur: por donde tiene su acceso; Este: con fachada Suroeste del Módulo y Oeste: con fachada Sureste del Módulo; inmueble que adquirió su cónyuge AURORA ANNIBALLI, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna respectiva, bajo el N° 11, folio 40/44, tomo 30 del Trimestre Primero.
SEPTIMO: cada cónyuge honrará por separado las obligaciones contraídas a la fecha en nombre propio.
OCTAVO: A partir de ésta separación de cuerpos y bienes los cónyuges mantendrán la propiedad individual de su patrimonio actual y de cada uno de los bienes u obligaciones que adquieran a partir de ésta fecha, tendrán los mas amplios poderes de administración y disposición sobre ellos sin que por tales actos tengan nada que reclamar uno al otro. Se anexó a la solicitud Acta de Matrimonio, partida de nacimiento de la adolescente de autos, copia de documentote los bines descritos. (Folios 01-17).
En fecha once de julio de Dos Mil Tres (11-07-2003), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, instó a los solicitantes a comparecer a fin de dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha veintinueve de Julio de Dos Mil Tres (29-07-2003); en fecha Once de Septiembre de




Dos Mil Tres (11-09-2003), éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que
haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, ROBERTO BRUSCHINI y AURORA ANNIBALLI, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha cuatro de Febrero de 2004, la ciudadana AURORA ANNIBALLI, asistida de su abogada CARMEN CATILLO, plenamente identificadas en autos, y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles relacionada a la Obligación Alimentaría de su hija identificada en autos, mediante auto de fecha dieciocho del mismo mes y año, ordenó la citación del ciudadano ROBERTO BRUSCHINI, a fin de que comparezca a exponer lo que creyere conveniente respecto a la obligación alimentaría, en fecha diecisiete del mismo mes compareció la mencionada ciudadana y otorgó poder apud acta, a la abogada CAMREN CASTILLO. (Folios 18-30).
Cursa al folio 31 al 36, escritos presentados por la apoderada judicial de la ciudadana AURORA ANNIBALLI, relacionado a los bienes y auto del Tribunal mediante el cual se ordena la realización de las correcciones solicitadas en dichos escritos respecto a los bienes.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2004, compareció la apoderada judicial de la ciudadana AURORA ANNIBALLI, y consignó constante de siete (07) folios útiles documento de venta de inmueble, asimismo el ciudadano ROBERTO BRUSCHINI, se dio por citado en fecha 01 de Junio d 204, y siendo en fecha 08 del mismo mes y año la oportunidad para su comparecencia compareció el mencionado ciudadano y solicitó nueva oportunidad por lo que el Tribunal le concedió un lapso de dos (02) días, y llegada la oportunidad en fecha 10 de Junio de 2004, comparecieron los ciudadanos ROBERTO BRUSCHINI y AURORA ANNIBALLI, debidamente identificados en autos y asistidos por sus abogadas y llegaron al acuerdo de consignar en fecha 15/06/2004, escrito contentivo de convenimiento respectivo. (Folios 37-49).
En fecha diez (10) de Junio de 2004, compareció el ciudadano ROBERTO BRUSCHINI, identificado en autos, asistido por las abogadas MARIBEL CASTILLO y MARINA CASTILLO, y consignó escrito constante de dos (02) folio útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha quince del mismo mes y año y en ésta misma fecha comparecieron los ciudadanos ROBERTO BRUSCHINI y AURORA ANNIBALLI, plenamente identificados en autos y consignaron constante de un (01) folio escrito de convenimiento, por lo que en auto de fecha veintiuno del mismo mes y año se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada e fecha 28 de Junio de 2004, y en fecha 29 del mismo mes y año mediante escrito manifestó no tener objeción que hacer al respecto por lo que en fecha ocho de Julio de 2004, el Tribunal homologó el respectivo convenimiento, solicitando la parte interesada en esta misma fecha copia certificada de los folios 62 y 63, del presente expediente, las cuales fueron acordadas por el tribunal en fecha cuatro de Agosto de 2004.(folios 50-66).






En fecha diecinueve (19) de Agosto de 2004, la ciudadana AURORA ANNIBALLI, identificada en autos y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, relacionado a la obligación alimentaría, acordándose en fecha veintisiete del mismo mes y año la citación del ciudadano ROBERTO BRUSHINI, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a exponer lo que creyere conveniente
En fecha primero de Septiembre de 2004, mediante escrito la ciudadana AURORA ANNIBALLI, otorgó poder apud acta a la abogada NELLYS URBANO, compareciendo la mencionada abogada en fecha seis de Septiembre de 2004, y consignó facturas donde se justifica en parte el sustento de su representada y en fecha catorce (14) de Septiembre de 2004, comparecieron los ciudadanos AURORA ANNIBALLI PEREZ y ROBERTO BRUSCHINI, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN CASTILLO, y solicitaron la conversión en divorcio y por subsiguiente la separación de bienes sea conforme a lo establecido por ellos de mutuo consentimiento en el escrito de separación de cuerpos y bienes establecidos por ellos y en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2004, compareció la ciudadana la abogada en ejercicio NELLYS URBANO, actuando con el carater de autos y manifestó que desiste en nombre de su representada de la acción de pago de obligacion alimentaria pasadas y futuras. (Folios 67-175).
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos ROBERTO BRUSCHINI y AURORA ANNIBALLI PEREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Mayo de 1987, Pescara-Italia dicha acta se encuentra inserta en la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, con el N° 623 en fecha 30 de Noviembre de 1993 y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 11/09/2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fecha 14/09/2004 y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ROBERTO BRUSCHINI y AURORA ANNIBALLI PEREZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ROBERTO BRUSCHINI y AURORA ANNIBALLI PEREZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio Nº 623, acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija la adolescente SARA BRUSCHINI ANNIBALLI, de quince (15) años de edad, actualmente, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos confiere la




Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, homologa lo convenido y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija SARA BRUSCHINI ANNIBALLI, de quince (15) años de edad y queda bajo la Guarda y Custodia de su madre.
SEGUNDO: ambos padre velarán por todos los gastos necesarios de la menor, tales como: alimentación, vestuario, estudios, asistencia médica, vacaciones etc.
TERCERO: en cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos de la adolescente, lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en cuenta el bienestar de su hija. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaría, de acuerdo a lo convenido por las partes en fecha 15/06/2004 y homologado por este Tribunal en fecha 08/07/2004, el padre suministrará como obligación alimentaria la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) por el concepto de el 50% de Obligación Alimentaría que le establece el Articulo 366 de la LOPNA como padre de su hija SARA BRUSCHINI ANNIBALLI, en cuanto a manutención en lo siguiente: mercado de comida, prenda de vestir, la mensualidad del Colegio (se aclara en la presente que los gastos de colegios varían de acuerdo al aumento de la mensualidad del mismo o por cambio de colegio), el transporte del colegio, clase privadas, Directv, los deportes (Spinning, Gimnasia, natación) que practica su hija, los gastos personales, en cuanto a la tarjeta telefónica para teléfono celular, peluquería y gastos de esparcimiento; igualmente se compromete el padre, de ser necesario, a pagar la consulta de la Psicólogo; ambos padres ROBERTO BRUSCHINI y AURORA ANNIBELLI PEREZ, se comprometen cubrir los gastos de los útiles escolares, inscripción de colegio, los uniformes escolares, gastos odontológicos y medico; los gastos relacionados con el disfrute de las vacaciones (navidad, año nuevo, carnaval, semana santa y vacaciones de verano) y el pago del seguro privado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.







Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, seis (06) días del mes de Octubre del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR