REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001498
Visto el presente procedimiento contencioso de Pensión de Alimentos para la adolescente ADRIANNY MILAGROS y el niño EDWARD ANDRES ACOSTA HERNANDEZ, de catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente, el cual se inició por demanda interpuesta por la ciudadana ANY DEL VALLE HERNANDEZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.302.264, domiciliada en Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE I. BALLESTEROS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 88.269, quién manifestó que de la unión concubinaria con el ciudadano ANDRES ANTONIO ACOSTA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-8.302.264, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ADRIANNY MILAGROS y EDWARD ANDRES ACOSTA HERNANDEZ, quienes nacieran la primera en fecha veintidós (22) de Junio de 1990 y el segundo en fecha (08) ocho de Marzo de 1998, de catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente, tal como consta de originales de las Actas de nacimientos que acompañan marcadas con las letras “A” y “B”, el niño antes mencionado no ha sido reconocido por su padre, aun cuando él esta consciente de que es su hijo.- El caso es que nuestros menores hijos han permanecido bajo la Guarda y Custodia de mi persona, la Patria Potestad la hemos venido ejerciendo conjuntamente, el Padre de los menores los visita con relativa frecuencia pero cuanto a la Pensión Alimentaría no la ha venido cumpliendo, es decir, no le pasa no le pasa absolutamente nada para manutención, alimentación, vivienda, vestido, educación, etc., por lo que en anterior oportunidad tuve que dirigirme a la Defensoria de la Parroquia “El Carmen”, tal como consta en constancia marcada con la letra “C” y sin embargo, no se logro concretar nada al respecto fue citado por el Escrito Jurídico que me asiste, y a pesar de haberse comprometido con pasar una Pensión de Alimento Voluntaria y de recocer a su hijo, todo se quedo en promesas incumplidas ya que el ciudadano ANDRES ANTONIO ACOSTA GIL, no se presento a cumplir con lo acordado, y hasta la presente fecha ha permanecido muy tranquilo como si la situación en que me encuentro con mis hijos no tuviese importancia, los que nos coloca a mis hijos y a mí, en situación difícil al no poder cubrir con gastos importantes, ya que si bien estoy trabajando, no tengo un sueldo satisfactorio, más aun los menores están estudiando, de lo cual esta consciente el padre, hay que tomar en cuenta la realidad socioeconómica que vive el país y el alto costo de la vida.- A pesar de que se conversado con él, para que cumpla con su obligación voluntaria y siempre sus respuestas son evasivas y negativas y lo que hace es amenazar pudiendo cumplir con su obligación, ya que el trabaja como carpintero y recibe buena paga por sus trabajos, es por ello que comparece por ante esta competente autoridad para solicitar que por intervención del Tribunal, el ciudadano ANDRES ANTONIO ACOSTA GIL, suministre, puntual y regularmente la PENSIÓN ALIMENTARIA, para sus dos hijos, donde pido de acuerdo al alto costo de la vida ya que ellos están en pleno desarrollo físico e intelectual se a fijado una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo).- Igualmente pido que el Tribunal se sirva señalar el monto que debe suministrar el padre por concepto de gastos Escolares y Decembrinos, ya que en los últimos años no les ha suministrado una cantidad suficiente para ellos.- Fundamento la presente solicitud de PENSION DE ALIMENTO, en los dispuesto en los artículos 282, 292, 293, 294, 295, del Código Civil Venezolano y los Artículos 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente pido la citación del demando.- Solicitando finalmente que sea admitida, tramitada y sustanciada la presente solicitud y decretada con lugar, de conformidad con lo solicitado.- En fecha 06 de Julio de 2004, este Tribunal dicta auto absteniéndose de admitir la presente demanda por cuanto no consta la dirección exacta del demandado y se insta a la parte interesada a que consigne la dirección para hacer efectiva dicha citación.- Al folio (12), cursa diligencia suscrita por la ciudadana ANY DEL VALLE HERNANDEZ SUBERO, debidamente asistida por el Abg. JOSE RAFAEL CARREÑO FELIBERT, donde consigna la dirección del ciudadano ANDRES ANTONIO ACOSTA GIL.- Admitida como fue la presente solicitud en fecha 20 de Julio de 2.004, se ordenó la citación del ciudadano ANDRES ANTONIO ACOSTA GIL, para que diera contestación a la referida demanda de Pensión de Alimentos para sus hijos el niño EDWARD ANDRES y la adolescente ADRIANNY MILAGROS ACOSTA, y además se procedería a la conciliación entre las partes, se ordenó librar Boleta de Notificación del inicio de la demanda por Pensión de alimentos a la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 26 de Julio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadana LISANDRA FUENTES, manifiesta que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, a quien notificó el día 26-07-04, a las 9:30 a.m. en la Sede del Tribunal de Protección, Sala de Juicio de N° 01.- Al folio (18) cursa Escrito suscrito por la ciudadana ANY DEL VALLE HERNANDEZ SUBERO, en la cual otorga Poder Especial y Apud Acta a los Abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL CARREÑO FELIBERT e ISOLINA VASQUEZ SALAZAR.- En fecha 30 de Julio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOEL GONZALEZ, manifiesta que consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ANDRES ANTONIO ACOSTA GIL, a quien citó el día 30-07-04, a las 2:15 p.m. en la Calle Las Delicias, cruce con Callejón Judicial frente a los Gatos, Galpón s/n Carpintería ANDRES, Barrio Corea Barcelona, Estado Anzoátegui.- Cursante al folio veintidós (22) se encuentra la contestación de la demanda donde compareció la parte demandada, ciudadano ANDRES ANTONIO ACOSTA GIL, debidamente asistido por la Abg. NAYDA AGUILARTE, donde en el mismo acto consiga escrito de contestación (del folio 23 al 27); y así mismo el Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandante, ciudadana ANY DEL VALLE HERNANDEZ.- Del folio (28) al folio (31) se encuentra escrito de Promoción de Prueba suscrito por los Abogados JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS e ISOLINA VASQUES SALAZAR, Apoderados Judiciales de la ciudadana ANY DEL VALLE HERNANDEZ SUBERO. En fecha 13 de Agosto de 2004, este Tribunal dicta auto acordando admitir el escrito de promoción de Pruebas presentado por los Abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS e ISOLINA VASQUEZ SALAZAR, Apoderados Judiciales de la ciudadana ANY DEL VALLE HERNANDEZ, en el mismo auto este Tribunal igualmente acuerda fijar Posiciones Juradas, en cuanto a la Inspección Judicial, se pronunciará por autos separados, así mismo acuerda que el ciudadano ANDRES ANTONIO ACOSTA GIL, exhiba los siguientes documentos: 1.-Los documentos de propiedad del fondo de comercio (Carpintería Andrés).- 2.- Los recibos de pago de la asignación que percibe semanal, quincenal o mensual por Trabajar como carpintero en la referida carpintería.- 3.- Los Libros de Contabilidad de la Carpintería, Balances, Estado de Ganancias y Perdidas, Patente de Industria y comercio; y constancia de Solvencia ante el Seniat.- Igualmente este Tribunal acuerda oficiar al SENIAT, a los fines de que informe sobre la situación de solvencia de la Carpintería Andrés, ubicada en Calle Las Delicias, cruce con Callejón Judicial S/N, del Barrio Corea y a la Alcaldía del Municipio Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal de la declaración Jurada de Venta de la Carpintería Andrés, y si la misma se encuentra inscrita en esa dependencia como Empresa para la cual debió obtener el premiso de Patente de Industria y Comercio, y la Solvencia Municipal. Se libro la Boleta de Notificación y los oficios correspondientes (folios 33 al 37).- En fecha 17 de Agosto de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOEL GONZALEZ, manifiesta que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ANDRES ANTONIO ACOSTA GIL, a quien notificó el día 17-08-04, a las 10:21 a.m. en la Sede del Tribunal de Protección, Sala de Juicio de N° 01.- A los folios (40) al (46) cursa escrito promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano ANDRES ANTONIO ACOSTA GIL, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NAIDA AGUILARTE.- En fecha 18 de Agosto de 2004, este Tribunal dicta auto acordando admitir el escrito de promoción de Pruebas presentado por el ciudadano ANDRES ANTONIO ACOSTA GIL, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NAIDA AGUILARTE.- Al folio (49) cursa el Acto de Exhibición de Documentos.- A los folios (50 y 52) cursa el acto de Absolución por parte del ciudadano ANDRES ANTONIO ACOSTA GIL.- Al folio (52 y 53) cursa el acto de Absolución por parte de la ciudadana ANY DEL VALLE HERNANDEZ.- Al folio (54) se encuentra diligencia suscrita por el ciudadano ANDRES ANTONIO ACOSTA GIL, debidamente asistido por la Abg. NAIDA AGUILARTE, donde consigna copia simple del documento de Propiedad del Inmueble destinado a local comercial, donde funciona la Carpintería Andrés (folios 55 y 56).- En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2004, se dicta auto acordando agregar a los autos el recaudo anterior.- Al folio (59) cursa diligencia suscrita por la Abogada ISOLINA VASQUEZ SALAZAR, Co-Apoderada de la ciudadana ANY DEL VALLE HERNANDEZ SUBERO, donde solicita al Tribunal pronunciarse sobre la practica de la Inspección Judicial.- En fecha 2 de Septiembre de 2004, dicta auto este Tribunal acordando fijar la fecha para la Inspección Judicial.- Al folio (62), cursa diligencia suscrita por la ciudadana ANY DEL VALLE HERNANDEZ SUBERO, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado, Abogado ELIS MARIBEL MOLINA, donde solicita la devolución de los originales de la Partidas de nacimientos de la Adolescente y el niño antes mencionados.- En fecha 7 de Septiembre de 2004, dicta auto este Tribunal acordando la entrega de los documentos originales solicitados.- En fecha 22 de Septiembre de 2004, dicta auto acordando diferir la Inspección Judicial para el día 28 de Septiembre de 2004.- En fecha 28 de Septiembre de 2004, El Tribunal deja constancia que siendo las 2:30 p.m. de la tarde se traslado a la sede donde funciona un Taller de Carpintería, sin denominación comercial, ubicado en la Calle Las Delicias, con Callejón Judicial del Barrio Brisas del Mar, Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar una Inspección Judicial en dicha Carpintería y dejar constancia sobre los particulares solicitados en autos, de los cuales el Tribunal dejo constancia y ordeno su traslado a la sede Principal siendo las 3:10 p.m.-

PRIMERO:

La filiación de la Adolescente ADRIANNY MILAGROS ACOSTA HERNANDEZ, está plenamente demostrada en autos y la demandante, ciudadana ANY DEL VALLE HERNANDEZ SUBERO, en su carácter de madre de la Adolescente, es la persona idónea para demandar la acción de Pensión de Alimentos, en cuanto al niño EDWARD ANDRES, la filiación no esta plenamente demostrada.-

SEGUNDO:

El Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom”, en materia de alimentos, establece: Que la determinación de la obligación alimentaría se hará en base a la capacidad económica del obligado a sus cargas y obligaciones, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiendo tomarse en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En consecuencia, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del cuantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas válidas que en momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.- Ahora en relación con este primer extremo se observa: a) Que en autos hay evidencias de que el demandado ANDRES ANTONIO ACOSTA GIL, no percibe ningún salario mensual, b) La necesidad e interés de la Adolescente que la requiera, este requisito está plenamente demostrado en autos, con la edad de la Adolescente ADRIANNY MILAGROS ACOSTA HERNANDEZ, actualmente de trece (13) años de edad, y no tienen ningún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Y si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, y educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos progenitores, no es menos cierto que el aporte de cada uno de ellos debe ser en proporción a sus ingresos económicos, correspondiéndoles en el presente caso a ambos padres la manutención de sus hijos, en virtud de ambos trabajar y contar con un ingreso mensual y por cuanto la precitado adolescente se encuentran bajo la Guarda y Custodia de su Progenitora, ciudadana ANY DEL VALLE HERNANDEZ SUBERO, y por cuanto no se evidencia de autos ninguna constancia de sueldo de la progenitora de los niños o ingresos mensuales, y tomándose en cuenta el Interés Superior de la Adolescente de autos, como también el alto costo de la vida imperante actualmente en el país, razón por la cual a la adolescente de autos debe suministrársele una pensión de alimentos proporcional para su manutención, en virtud de su corta edad. Y por todo lo antes narrado esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Pensión de Alimentos, para la adolescente ADRIANNY MILAGROS ACOSTA HERNANDEZ, actualmente de trece (13) años de edad, incoada por la ciudadana ANY DEL VALLE HERNANDEZ SUBERO, de las características personales mencionadas en la parte narrativa de esta Sentencia y en consecuencia este Tribunal toma en consideración que él ciudadano ANDRES ANTONIO ACOSTA GIL, trabaja por su cuenta y no tiene un ingreso fijo, razón por la cual este Juzgado, acuerda fijar con carácter definitivo del sueldo que percibe el padre de la adolescente de autos, ciudadano ANDRES ANTONIO ACOSTA GIL, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) MENSUALES, por obligación alimentaría, la cual en forma automática y proporcional se ajustará tomando como base la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda una mesada especial en el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares, adicional a la Pensión de Alimentos, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), igualmente se fija una mesada adicional a la pensión de alimentos, correspondiente en el mes de Diciembre por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN