REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001562

Vista que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA CANARUMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.255.676, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de su hijo el niño KELVIN JOSE VALERIO CANARUMO, de cuatro (04) años de edad actualmente, quien expuso: Consta de Partida de Nacimiento N° 272, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Julio de 2000, que ante la Oficina de Registro Civil, fue inscrito un niño de nombre KELVIN JOSE VALERIO CANARUMO, hijo de los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA CANARUMO y HECTOR LEONCIO VALERIO PREPO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.255.676 y V-4.904.012, respectivamente, habiéndose incurrido en el error de asentar como fecha de presentación la del día ocho (08) de Julio de 2000, habiendo nacido el día veinte (20) de Julio de 2000, y como puede deducirse que para la fecha de la presentación el niño no había nacido aún, siendo la correcta el día ocho (08) de Agosto de 2000, y no con la que aparece en dicha partida, es por lo que, comparece por ante su competente Autoridad de conformidad con la Ley a demandar como en efecto demando, la rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Civil en el sentido de que su verdadera fecha de presentación es el ocho (08) de Agosto de 2000, y no la del OCHO (08) DE JULIO DE 2000, como erradamente figura en dicha partida. Acompaño copia certificada de la partida de nacimiento.- La presente demanda es con la finalidad de que se corrija el error cometido, o sea que se declare por sentencia definitiva que la fecha de presentación es el día ocho (08) de Agosto de 2000 y no la que aparece en la partida de nacimiento que anexo. Como consta en dicha partida la única persona contra quien puede obrar la rectificación solicitada es sobre la persona del niño KELVIN JOSE VALERIO CANARUMO, de cuatro (04) años de edad actualmente, ya identificado, quien actúa en su propio nombre de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicitio a tenero de lo dispuesto en el Artículo 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, darle curso legal a la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha veintinueve (29) de Julio del año 2004, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar al Director de la Clínica "Las Mercedes". Ubicada en Puerto Píritu, Estado Anzoategui, a fin de que remitan constancia de nacimiento vivo del niño KELVIN JOSE "VALERIO CANARUMO", líbrandose oficio N° 2004-2515. En fecha once (11) de Agosto de 2004, se recibió comunicado de la Clínica Popular MACASPE, ubicada en la Avenida las Mercedes, sector Punta Brava, calle La Laguna, Puerto Píritu del Estado Anzoategui, remitiendo CERTIFICADO de nacimiento del niño KELVIN JOSE "VALERIO CANARUMO"; La ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada en fecha 17 de Agosto del año 2004 y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada, en fecha 18 del mismo mes y año, la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitio su opinión manifestando no tener nada que objetar. En fecha 27 de Agosto de 2004, la suscrita Dra. Freya Elisa Ron Pereira se avoco al conocimiento de la presente solicitud, por cuanto la ciudadana Juez de este Tribunal se encontraba de vacaciones, donde se dicto auto ordenado oficiar a la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoategui, a los fines de que remitan a este Tribunal A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE copia certificada de las actas 271 y 273 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año dos mil (2000), para determinar la fecha posible de presentación del niño KELVIN JOSE VALERIO CANARUMO, librandose oficio N° 2004-2816. Cursante al folio veintidós (22) del presente expediente, cursa respuesta de oficio N° 2004-2816, emanado por este Tribunal en fecha 27-08-2004 al Prefecto del Municipio Autónomo Peñalver de este Estado. En fecha 17 de Septiembre de 2004, se dicto auto acordando oficiar a la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoategui, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE a que mes corresponde el Libro en el cual se encuentra inserta la partida de nacimiento número 272, todo ello a los fines de determinar la fecha posible de presentación del niño KELVIN JOSE VALERIO CANARUMO, librandose oficio N° 2004-2992. Cursante al folio treinta (30) del presente expediente, cursa respuesta de oficio N° 2004-2992, emanado por este Tribunal en fecha 17-09-2004 al Prefecto del Municipio Autónomo Peñalver de este Estado.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño KELVIN JOSE VALERIO CANARUMO, de cuatro (04) años de edad actualmente, (folio 03), se evidencia que la misma hace constar: "...que Nació El Niño el Día; VEINTE DE JULIO DE DOS MIL, en la Clínica Popular S.M.A. Las Mercedes, C.A, de Puerto Píritu, Estado Anzoategui Que Llevará Por Nombre: KELVIN JOSE VALERIO CANARUMO, y vista la constancia de nacimiento vivo expedida por la Clínica Popular MACASPE, ubicada en la Avenida las Mercedes, sector Punta Brava, calle La Laguna, Puerto Píritu del Estado Anzoategui, donde se evidencia que el niño KELVIN JOSE VALERIO CANARUMO, nació en fecha VEINTE DE JULIO DE DOS MIL, a las 3:52 p.m., y es hijo de YURAIMA CANARUMO, por lo tanto, en la Partida de Nacimiento del niño KELVIN JOSE VALERIO CANARUMO", debe aparecer escrito que el fue presentado en fecha OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL y no como aparece OCHO DE JULIO DE DOS MIL, Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño (folio 3) y la constancia de nacimiento vivo (folio 14), así como del oficio recibido por el Director del Registro Civil, donde hace constar que el acta de nacimiento N° 272 del Libro de Registro de Nacimientos del año dos mil (2000), corresponden al mes de Agosto, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la fecha de presentación del niño KELVIN JOSE VALERIO CANARUMO, la cual es OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL, y no como aparece en la partida de nacimientos del mencionado niño, en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño KELVIN JOSE VALERIO CANARUMO, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo el N° 272, correspondiente al año 2000, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoategui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004): 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 02


DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-


AJD/lba.-