REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de Octubre de Dos Mil Cuatro.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001263.
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185, ordinal 2°, incoada por el ciudadano OSCAR MAURICIO RUMIE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.307.222, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JOSUE MAICA VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.81.266, en contra de la ciudadana EGLYS ELADIA PARAGUAN GAMARGO, plenamente identificada en autos; este Tribunal en fecha 09/06/2004, le dio entrada e instó a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 455 literal “D” de los medios probatorios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asi como los requisitos exigidos en el Artículo 351 EJUSDEM paragrafo primero, sobre los atributos de Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación Alimentaria y Regimen de Visitas, concediéndosele un lapso de tres (03) días de conformidad con lo establecido en el Articulo 459 IBIDEM, y por cuanto el Tribunal observa que hasta la presente fecha la parte demandante no ha dado cumplimiento a lo solicitado, culminando el lapso establecido; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la misma no cumple en su escrito con lo requisitos exigidos en el artículo 455 literal “D”, y Artículo 531 paragrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protecciónd el Niño y del Adoelscente, por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a los mencionados Artículos, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por el ciudadano OSCAR MAURICIO RUMIE ARIAS, en contra de la ciudadana EGLYS ELADIA PARAGUAN GAMARGO, ya identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a la parte interesada, dejandose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de éste Estado.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/ZG.