Boca de Uchire, 20 de Octubre de 2004
194° y 145°
Se abre cuaderno de medida.
Visto el pedimento que antecede, para pronunciarse sobre lo solicitado, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Con fecha 20 de marzo de 2001, la ciudadana AMAYDA JOSEFINA MARTINEZ MORFFE, en representación de sus hijas AMAYDISMAR JOSÉ Y MARGARETH DEL CARMEN, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano MARCOS RAFAEL CESIN ALARCÓN. Por los datos suministrados por la demandante, se proveyó lo conducente para lograr la citación del requerido en alimentos.
Se admitió la demanda con fecha 21 de marzo de 2001, y en esa misma oportunidad se libró boleta de citación al requerido.
Consta diligencia del alguacil, donde cumplió con la citación personal del requerido. (Folio 7).
Con fecha 27 de marzo de 2001, compareció el requerido MARCOS RAFAEL CESIN ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.689.239, se levantó diligencia en la cual el requerido se comprometió a entregarle a sus hijas un mercado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs.50.000,00), la medicina y el vestuario cuando ellas lo necesiten; dicha propuesta fue aceptada por la solicitante, en diligencia de fecha 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de marzo de 2001, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Impartiendo Homologación al acuerdo planteado entre los ciudadanos AMEYDA JOSEFINA MARTINEZ MORFFE y MARCOS RAFAEL CESIN ALARCÓN, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó hacer del conocimiento de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, el convenimiento entre las partes. Se libró telegrama N° 3760-11.
Con fecha 19 de octubre de 2004, compareció la ciudadana AMEYDA JOSEFINA MARTINEZ MORFFE, mediante acta solicitó que el Tribunal ordene el Embargo del Sueldo que como obrero no permanente de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano de ésta Circunscripción Judicial, devenga el requerido MARCOS RAFAEL CESIN ALARCÓN, por el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) QUINCENALES, o sea, que dicha retención se haga semanalmente por el monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) acorde a la forma de pago del sueldo del requerido; según el compromiso realizado por el demandado en diligencia de fecha 27-03-2001, y por cuanto el mismo no está cumpliendo con la obligación alimentaria que tiene para con sus hijas.
Con fecha 20 de Octubre de 2004, éste Tribunal ordenó abrir cuaderno de medida para pronunciarse sobre la medida solicitada.
Con fecha 20 de Octubre de 2004, se abrió cuaderno de medida; se decreta el embargo ejecutivo sobre el salario que como empleado de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano de esta Circunscripción Judicial, devenga el requerido MARCOS RAFAEL CESIN ALARCÓN, suficientemente identificado en auto, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) QUINCENALES, o sea, que dicha retención se haga semanalmente por el monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) acorde a la forma de pago del sueldo del requerido; por concepto de la pensión de alimentos a favor de sus hijas; y se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionado Alcaldía de este Municipio a objeto de hacer efectivo el referido decreto.
II
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé en su artículo 512 que el Juez puede dictar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño y del adolescente, previa apreciación de la gravedad, lo que significa un Poder Cautelar General.
Por cuanto de las actas procesales se desprende que ambas partes acordaron voluntariamente el quantum de la obligación alimentaria y siendo que la parte requerida ha incumplido en reiteradas oportunidades con la obligación alimentaria, y por cuanto este tribunal ha llamado en reiteradas oportunidades al obligado ha dar alimentos siendo éste contumaz ante el cumplimiento; a fin de garantizar el puntual cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es por lo que se decreta la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debido al incumplimiento por parte del requerido a la obligación alimentaria acordada en acta de fecha 27-03-2001, y siendo que presenta más de una mensualidad atrasada, es que puede exigirse su cumplimiento forzoso, por tratarse de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello se traduce en que el Juez podrá a petición de parte, decretar el embargo ejecutivo y la retención de las cantidades homologadas en dicha sentencia.
La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del art.450 LOPNA. En tal sentido, siendo que el obligado en alimentos es un trabajador al Servicio de obrero no permanente de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, sin que haya demostrado imposibilidad (art.368 LOPNA) de prestar ayuda económica a sus hijas, debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado, pues ya antes, en diferentes oportunidades, el obligado reconoció estar atrasado. No puede permitirse además que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (art.257 Constitución), ya que en el presente caso, cuando el obligado no cumple en su momento de cobro de su salario con consignar a favor de sus hijas la suma que fue acordada y posteriormente homologada, no sólo incumple con ella, sino además con la administración de Justicia. Y así se decide.
Siendo que hay que asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y por cuanto existe un poder cautelar que autoriza al Juez a proteger el interés de las niñas, es que debe someterse el patrimonio del requerido a embargo ejecutivo mediante la retención de su salario hasta la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) SEMANALES, y para tales efectos deberá oficiarse a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, para que haga la retención ordenada y a tal efecto dichas retenciones deberán ser remitidas a este Juzgado a nombre de la ciudadana AMEYDA JOSEFINA MARTINEZ MORFFE. Así se Decide.
En consecuencia ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, para que se sirva RETENER la suma de VEINTICINCO MIL BOLÌVARES (Bs.25.000,oo) SEMANALES del salario correspondiente al ciudadano MARCOS RAFAEL CESIN ALARCON, titular de la cédula de identidad N° V-8.290.159, a partir de la presente semana de servicio; quien labora como Obrero no permanente de ese organismo, que una vez se haga la retención de la suma indicada, la misma sea remitidas a este Juzgado a nombre de la ciudadana AMEYDA JOSEFINA MARTINEZ MORFFE. CUMPLASE.
EL JUEZ TEMP.
ABOG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
La Secretaria
Abog. MARIA GABRIELA CORREIA
En fecha 20-10-2004 se dio cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria que antecede, librando el oficio Nro. 3760-197.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.N°2001-04
MGCP/mmm
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