REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana CARMEN ROSA GUACHA REYES, mayor de edad, domiciliada en el Sector Valle Lindo, casa sin número de ésta población, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.164.712, actuando como representante legal de su hijo ARGENIS JOSE GUACHA.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano FLORENCIO CELESTINO AMUNDARAY, mayor de edad, soltero, desempleado, domiciliado en el Sector Barrio Ajuro de ésta población, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.116.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de diciembre de 2003, la ciudadana CARMEN ROSA GUACHA REYES, actuando en nombre de su hijo ARGENIS JOSE GUACHA, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: FLORENCIO CELESTINO AMUNDARAY. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
DEL DERECHO
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, se dictó auto donde se admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano CELESTINO AMUNDARAY, para que compareciera a dar contestación a la solicitud, si no hay conciliación entre las partes. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como un telegrama Nº3760-74, al Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2003, se dictó Sentencia Interlocutoria impartiendo Homologación al acuerdo planteado entre los ciudadanos CARMEN ROSA GUACHA REYES y FLORENCIO CELESTINO AMUNDARAY de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció ante este Tribunal la solicitante y mediante diligencia Desistió del presente procedimiento por cuanto el padre de su hijo, ciudadano CELESTINO AMUNDARAY, falleció en fecha 07 de septiembre de 2004. En fecha 29–09-2004 la solicitante consigno partida de defunción expedida por el Comisionado de Registro Civil de este Municipio.
Conforme a la normativa prevista en el art. 451 de la (LOPNA) se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las allí previstas, aplicando así por remisión el Art. 263 del CPC puede la demandante desistir en cualquier estado y grado de la demanda, como es el caso de marras.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo al desistimiento celebrado en juicio, lo hace en los siguientes términos:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y visto el desistimiento de la parte solicitante, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara extinguida la Obligación Alimentaria y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana CARMEN ROSA GUACHA, titular de la cédula de identidad No. V-13.164.712, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 aparte “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 451 de la misma Ley Orgánica, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco días del mes de octubre de dos mil cuatro. 194º y 145º.
Publíquese y regístrese. Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
El Juez Temporal,
Ab. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,
Ab. María G. Correia P.
Se deja constancia que siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejàndose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código del Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Ab. María G. Correia P.
Exp. PNA.2002-53
MGC-bz
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