REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MEYBRI ROSS MATA CONA, mayor de edad, con domicilio en esta población, soltera, de ocupación Técnico Superior en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 14.102.706, actuando como representante legal de la niña NICOLE VALENTINA PERFECTO MATA, de Cuatro (04) meses de edad.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE ARQUIMEDES PERFECTO GUAZ, mayor de edad, con domicilio en esta población, titular de la cédula de identidad Nº 14.743.383.
a) Planteamiento de la controversia
Con fecha 24 de Agosto de 2004, la ciudadana MEYBRI ROSS MATA CONA, actuando en nombre y representación de la niña NICOLE VALENTINA PERFECTO MATA, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano JOSE ARQUIMEDES PERFECTO GUAZ.
Como hizo la reclamación en forma verbal, y sin asistencia de abogado, se levantó acta respectiva por la secretaria del Tribunal. En dicho acta, la solicitante argumentó que todavía convivía con el requerido, pero que él no cumple con la obligación alimentaría. Dentro de los recaudos presentados se encuentran copia de la partida de nacimiento de la niña, y de la cédula de identidad de la madre.
La pretensión se centró en exigir la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES para su hija, para “…comprarle los alimentos; y él que la ayude con las medicinas, caso de enfermedad …”
b) Desarrollo del Procedimiento
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 26 de Agosto de 2004, quien suscribe el presente fallo dictó auto donde se admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido JOSE ARQUIMEDES PERFECTO GUAZ, para que compareciera a dar contestación a la solicitud, si no hay conciliación entre las partes. Se libró en consecuencia boleta de citación, así como telegrama Nro. 3760-24 al fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de Septiembre de 2004, el alguacil de este juzgado Willians Marín, consigna ante la secretaría diligencia y boleta de citación, donde se evidencia la citación personal del requerido JOSE ARQUIMEDES PERFECTO GUAZ, antes identificado. Folios (6-7)
En fecha 10 de Septiembre de 2004, se dictó auto en el cual la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento del expediente.
En fecha, 10 de septiembre de 2004, siendo la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, se declaro DESIERTO, por cuanto no comparecieron las partes. Folio (12)
Igualmente siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, no compareció el ciudadano JOSE ARQUIMEDES PERFECTO GUAZ, parte demandada en este juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas las partes no comparecieron para ser uso del derecho que le da la ley de promover las mismas.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, se dictó auto en el cual el Juez Temporal se avocó al conocimiento del expediente.
II. PARTE MOTIVA.
Alegatos de la parte demandante. En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene como hija a la niña NICOLE VALENTINA PERFECTO MATA, de 4 meses de edad, cuyo padre es JOSE ARQUIMEDES PERFECTO GUAZ. Que actualmente conviven juntos y que el mismo no está cumpliendo con la obligación que tiene con su hija, en cuanto a la alimentación, vestuario y medicinas.
La ciudadana MEYBRI ROSS MATA CONA, argumentó que aspira para su hija la suma de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo) por concepto de pensión de alimentos, salvo las medicinas que él se las compre caso de enfermedad.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada una de los medios probatorios de autos. En ese contexto:
Las partes tuvieron oportunidad de valerse de los medios que creyeron pertinentes para demostrar sus aseveraciones de hecho, pero sólo la parte demandante aportó pruebas.
En efecto, con la demanda oral vertida en acta (art. 511 LOPNA) consignó partida de nacimiento como documento fundamental de la acción, emanada del Comisionado de Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano (folio 2), que cursa en copia fotostática, y de donde se desprende la presentación de la niña NICOLE VALENTINA PERFECTO MATA.
La parte contraria contra quien se produjeron, no tachó dicho instrumento, a pesar de acompañarse en copia simple, este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
En consecuencias, la partida de nacimiento se valora como plena prueba, y de allí deviene la cualidad de la reclamante, la niña NICOLE VALENTINA PERFECTO MATA. Y así se declara.
Sin embargo, sólo resta precisar el quantum de la pensión alimentaria que corresponde a la niña NICOLE VALENTINA PERFECTO MATA.
En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de obligación alimentaría y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece
“ la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescentes”.
Es claro, que conforme al Art. 366 LOPNA la pensión que se fije es compartida entre padre y madre.
Así el Art. 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Subrayado del tribunal).
De acuerdo a la norma transcrita, debe de ser demostrada en el juicio las necesidades de la beneficiaria en alimentos, así como la capacidad económica del demandado, para que con los supuestos antes enunciados se le permita al Juzgador, determinar el monto conforme los requerimientos de los legitimados pasivos (adolescentes y niños).
La carga de la prueba le corresponde a la demandante según lo establecido en el Art. 506 del CPC. De las actas procesales se evidencia que la única prueba que trajo la parte accionante, es la partida de nacimiento, a fin de demostrar la filiación existente entre el obligado en alimentos y la beneficiaria; igualmente se evidencia la imposibilidad de los solicitantes de suministrarse los alimentos por si mismo por cuanto se trata de una niña; no trayendo al juicio la demandante los medios señalados en el articulo 369 de la LOPNA, referente a las necesidades e intereses de la niña, así como tampoco se demostró la capacidad económica del obligado, supuestos éstos que son necesarios para poder fijar el quantum de la pensión de alimentos. En consecuencia por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso, los supuestos de hecho señalados anteriormente, es que este Juzgador se le hace imposible fijar un monto para la pensión de alimentos solicitada. Y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Pensión de Alimento que interpuso la ciudadana MEYBRI ROSS MATA CONA en favor de la niña NICOLE VALENTINA PERFECTO MATA, de cuatro (4) meses de edad, en contra de su padre JOSE ARQUIMEDES PERFECTO GUAZ, por no haber sido demostrado en la secuela del proceso los elementos necesarios que motivan la pretensión.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los seis (06) días de octubre de 2004. 194º y 145º.
Por haber salido el fallo fuera del lapso natural, este Juzgado acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
El Juez Temporal
Abog. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abog. María Gabriela Correia
Abog. Maria Gabriela Correia, deja constancia que siendo las 12:30 pm, se publicó la anterior decisión dejándose copia certificada en el archivo del tribunal.
La Secretaria
Abog. María Gabriela Correia.
Exp. P.N.A. 2004-114
MGCP/bz
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