REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


SENTENCIA: DEFINITIVA DEMANDANTE: FRANCIS URDANETA RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: DRA. GLORIA RODRÍGUEZ H.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
DEMANDADO: Empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS S.A

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


Se inicia la presente causa por demanda incoada por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES F & F C.A Empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Enero de 1998 quedando anotado bajo el Nº 40 tomo A-A4, representada en este acto por la ciudadana FRANCIS YOHAN URDANETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.498.726, con domicilio en la ciudad de Anaco municipio autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la profesional del Derecho GLORIA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.581 en contra de la Sociedad Mercantil PREMIUM FLUID SYSTEMS S.A, inscrita en el registro mercantil del estado Anzoátegui en fecha 22 de Octubre del año 2001 bajo el Nº 22 tomo A-77, y de este domicilio. Señala la accionante que la accionada le adeuda: Primero: la cantidad de cuatro millones setecientos cincuenta mil Bolívares (4.750.000,00 Bs.) por concepto de capital adeudado, Segundo: la cantidad de trescientos treinta y dos mil quinientos (332.500,00 Bs) por concepto de interese moratorios calculados a la rata del l % mensual, Tercero: las costas, costos y honorarios calculado prudencialmente por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de procedimiento Civil, Cuarto: solicita que el tribunal tome en consideración la indexación monetaria hasta que se produzca la cancelación total. Igualmente solicita la accionante que la presente causa sea tramitada conforme a lo pautado en el articulo 640 del CPC y solicita la intimación de la demandada para que dentro del lapso de ley y apercibida la ejecución pague acredite haber pagado la deuda que por este mecanismo procesal se le acciona., Igualmente solicita la accionante sea decretado Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la accionada. La presente demanda fue recibida en fecha 13 de Enero de 2003, y fue admitida el 05 de febrero de 2003, se anexo a la presente demanda factura Nº 005 recibida el 22 de mayo de 2002, por PREMIUM FLUID SYSTEM S.A por un monto total de Bs. Cuatro millones setecientos cincuenta mil (4.750.000,00 Bs.), siendo intimada la demandada en fecha 25 de Marzo de 2003, firmada esta intimación por el gerente de Finanzas de la Empresa demandada ciudadano Frank Urdaneta, siendo esta la ultima actuación procesal que impulsaba la presente causa; en fecha 08 de Octubre del año 2004 comparece por ante este tribunal el ciudadano Abogado JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 18.229, y de este domicilio y quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada según se evidencia de instrumento Poder que ha sido agregado a los autos (folios 28 y 29) y en la cual expone y solicita que por cuanto ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya efectuado ningún acto en la presente causa solicita sea decretada la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del CPC. Antes de proveer sobre lo solicitado, este tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones.

Establece el artículo 267 del CPC lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
En ese sentido se trae a colación el artículo 86 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia que señala:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho termino empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el ultimo acto del procedimiento…”
En ese sentido es bueno señalar que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. En consecuencia la Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses, cumpliendo así la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En este orden de idea el procesalista patrio Ricardo Enrique La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” tomo 2 pagina 330 señala lo siguiente:

“El interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso (cfrComentario al Art. 14) exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la instancia…”

Para mayor abundamiento este tribunal trae a colación sentencia de la Sala Constitucional Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2001, citada por sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre de 2003.

Ciertamente, la recurrida expresa (…) dispone el artículo 267 del CPC:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención…”
(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure es el plazo para que se extinga la instancia…
Para que corra la Perención la clave es la paralización de la causa. Solo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención…
(…)En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la Perención de la Instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, solo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del Juez, cuando no se sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. (Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo e Justicia).

Es oportuno señalar que en la presente causa ha existido una clara perdida del interés procesal por parte del accionante que se traduce o que causa la decadencia de la acción y que se patentiza y se evidencia por no tener el accionante interés en que se le sentencie, en causas análogas a estas, y en estas esto surge en dos oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el Juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la Perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés de la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
El término de un año (máximo lapso para ello de paralización), lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida y en consecuencia y con fundamento con el artículo 270 del CPC establece que la Perención no impide que se vuelva a proponer la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas.
Ahora bien, es bueno determinar y así lo quiere dejar claro este Juzgador de cuales son los actos susceptibles de interrumpir la Perención en ese sentido la doctrina patria, Ricardo Enrique La Roche en su obra Comentarios al CPC tomo 2, pagina 337, establece lo siguiente:

Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal que propenda al desarrollo del juicio; <> (cfr CSJ, Sent. 1-4-65, GF 48, p.56; cfr también CSJ, Sent. 27-4-88 en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº4,p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, pueden estar regulados por la Ley procesal, vgr; petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas…
Si analizamos las actas procesales que conforman este expediente podemos observar con claridad que la única actuación procesal realizada por el accionante la constituye la introducción de el libelo de la demanda, que fue en fecha 13-01-2003, para mayor abundamiento de lo aquí señalado la intimación de la demandada se realizo por este tribunal en fecha 25 de marzo de 2003, en ambas fechas inclusive ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del CPC para que se verifique la Perención de la Instancia, igualmente podemos observar que desde que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la accionante tendiente a impulsar el presente proceso, lo que en opinión de quien aquí decide, se ha verificado en la presente causa la Perención de la instancia, ello motivado al abandono, al desinterés procesal de avivar la acción y conllevar al juicio a una terminación normal que sería la correspondiente sentencia, y así se decide.

DECISION
Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la instancia por haberse consumado el término legal establecido en el artículo 267 del CPC por el legislador, para que la misma sea verificada.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,

DR. VICTOR LUGO ASCANIO.
La Secretaria,

Abg. Fatima Rondón I.


Seguidamente en esta misma fecha 20-10-2004 se publicó y se acordó agregarla al expediente No.03-2546. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón