REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: HENRY DE JESUS CHAURANT
RONDON

APODERADO: Dra. DERNIS SIFONTES MARTINEZ
DOMICILIO PROCESAL: CALLE 24 DE JULIO N.- 22 SECTOR
23 DE ENERO
DEMANDADO: REGULO ANTONIO MEAÑO GUZMAN

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la Profesional del Derecho DERNIS SIFONTES MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.491.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.491 domiciliada en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui, en representación del ciudadano HENRY DE JESUS CHAURANT RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-8.302.784, y de este domicilio, en contra del ciudadano REGULO ANTONIO MEAÑO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.815.984 y de este domicilio.
Señala la demandante en su libelo que su representado suscribió un Contrato de Preventa según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Anaco, en fecha 22 de Junio del año 1999, mediante el cual se estipulan las condiciones que regulan el mencionado Contrato de Preventa entre el ciudadano HENRY DE JESUS CHAURANT RONDON y el ciudadano REGULO ANTONIO MEAÑO GUZMAN. Igualmente señala la accionante las obligaciones pautadas entre su mandante y el ciudadano REGULO ANTONIO MEAÑO GUZMAN; señala la accionante en su petitorio lo siguiente: Primero: Que el demandado convenga en dar cumplimiento a las obligaciones pautadas, o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal, Segundo: Que el demandado haga entrega formal material del inmueble dado en venta y que se perfecciono con el incumplimiento de sus obligaciones, Tercero: Que el demandado sea condenado a pagar los honorarios profesionales de Abogados y otros gastos que se generen en la presente causa, Cuarto: Que el demandado sea condenado a pagar los daños causados a mi mandante por la demora en el cumplimiento de su obligación contractual, Quinto: Estima la presente demanda en la cantidad de Cuatro millones Quinientos mil bolívares (4.500.000,00 Bs.).
Se anexa a la presente demanda copia certificada del documento en donde se evidencia las obligaciones a que las partes se sometieron en el contrato de Pre-venta.
La presente demanda fue admitida en fecha 14 de Enero de dos mil cuatro. En fecha 03 de Marzo de dos mil cuatro comparece por ante este tribunal el ciudadano Alguacil Octavio Maita y expone que de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil doy cuenta al Juez que se traslado a la calle 19 de Abril de esta ciudad de Anaco en la cual me entreviste con un ciudadano que se identifico como Regulo Antonio Meaño Guzmán a quien impuse del objeto de mi visita negándose sin embargo a firmar el recibo de citación. En fecha 16 de Marzo de 2004 la suscrita secretaria accidental de este tribunal en cumplimiento con lo establecido en el articulo 218 del CPC hace constar que entrego boleta de notificación en la calle 19 de Abril de esta ciudad de Anaco la cual fue recibida por el ciudadano Frank Meaño quien manifestó ser hermano del ciudadano Regulo Antonio Meaño Guzmán. No hubo más actuaciones.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que una vez incoada la presente acción, se cumplieron con todas las formalidades legales a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda.
Observa este Juzgador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún genero de prueba que le favoreciera por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el articulo 362 del Código del Procedimiento Civil sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado articulo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio: “... que en defecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probaré que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda...”

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

En este sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la Dra. Dernis Sifontes Martinez, identificada en autos, actuando como Apoderado Judicial de el ciudadano HENRY DE JESUS CHAURANT RONDONl y ordena al demandado, ciudadano REGULO ANTONIO MEANO GUZMAN identificado en autos: Primero: Que el demandado convenga en dar cumplimiento a las obligaciones pautadas, o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal, Segundo: Que el demandado haga entrega formal material del inmueble dado en venta y que se perfecciono con el incumplimiento de sus obligaciones, Tercero: Que el demandado sea condenado a pagar los honorarios profesionales de abogados y otros gastos que se generen en la presente causa, Cuarto: Que el demandado sea condenado a pagar los daños causados a mi mandante por la demora en el cumplimiento de su obligación contractual, Quinto: Al pago de la cantidad de Cuatro millones quinientos mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.) monto este, en el que fue estimada la presente demanda.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte cinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Víctor Lugo Ascanio


La Secretaria Acc.

Erolida Higuerey Malave



Seguidamente en esta misma fecha 25-10-2004 se publicó y se acordó agregarla al expediente No.04-3065. Conste.-
La Secretaria Accidental,

Erolida Higuerey Malave