REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ONEXI ANTONIO GUZMAN
ASISTIDO: CARLOS SALVADOR GUZMAN
DOMICILIO PROCESAL: CALLE LAS FLORES ENTRE AV
FREITES Y CALLE ANZOATEGUI
Nº11- CANTAURA-EDO ANZOA-
TEGUI
DEMANDADO: EMPRESA CLINICA SAN AGUS-
TIN C.A
APODERADOS: Dres. MARCOS MAESTRE GUADA,
ROLANDO MAESTRE GUADA, OR-
LANDO VERACIERTA VIEL y MARIA
ENRIQUETA LOPEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ONEXI ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.992.090 debidamente asistido por el Abogado CARLOS SALVADOR GUZMAN BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.469.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.366, con domicilio en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en contra de la empresa CLINICA SAN AGUSTIN, C.A, persona Jurídica inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 14de Octubre del año 1988, bajo el Nº 43 tomo A-1, y de este domicilio. Señala el accionante que comenzó a prestar sus servicios como medico residente en fecha 17 de Abril del 2001 con un sueldo fijo de Once mil Bolívares (11.000,00 Bs.) diarios, a tiempo indeterminado, subordinado por cuenta y bajo dependencia de la empresa CLINICA SAN AGUSTIN C.A, quedando en calidad de Medico Residente. La relación laboral se prolongo de manera ininterrumpida por un tiempo de un año dos meses y catorce días, es decir que presto sus servicios como Médico Residente desde el 17 de Abril del año 2001 hasta el 31 de Junio del año 2002, fecha en la cual la empresa CLINICA SAN AGUSTIN C.A en forma unilateral y sin previo aviso decidió despedirlo.
Señala el accionante en el petitorio de su libelo que la empresa SAN AGUSTIN C.A le adeuda la cantidad de Seis millones ciento treinta y un mil seiscientos con cincuenta céntimos, (6.131.650,00 Bs.) por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales que se encuentran esgrimidos en la presente demanda.
Solicita que la citación de la demandada sea practicada en la persona de su presidente CARLOS ENRIQUE LOPEZ, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.467.116 o en la persona de sus representantes Judiciales MARCOS MAESTRE GUADA, ROLANDO MAESTRE GUADA, ORLANDO VERACIERTA VIEL y MARIA ENRIQUETA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V8.496.935, V-5.990.986, V-3.851.241 y V-11.001.582 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y de conformidad con los articulo 51 y 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.
La presente demanda fue recibida el 29 de Abril de 2003 y fue admitida el 07 de Mayo de 2003; y en fecha 27 de junio de 2003 fue citado el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ en su carácter de presidente de la demandada, y quedo en cuenta de que debía comparecer por ante este Tribunal al tercer día siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 02 de Julio del año 2003 la demandada debidamente representada por sus apoderados Dr. MARCOS MAESTRE GUADA opuso Cuestiones Previas de manera tempestiva, en fecha 05 de Agosto de 2003 el demandante de Autos asistido de Abogado solicita copia certificada de la presente demanda y en fecha 22 de Septiembre de 2004 comparece por ante este tribunal el abogado MARCOS MAESTRE GUADA con el carácter que se le acredita en autos y solicita sea decretada la Perención de la instancia con fundamento en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de proveer sobre lo solicitado, este tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones.
Establece el artículo 267 del CPC lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
En ese sentido se trae a colación el artículo 86 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia que señala:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho termino empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el ultimo acto del procedimiento…”
En ese sentido es bueno señalar que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. En consecuencia la Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses, cumpliendo así la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En este orden de idea el procesalista patrio Ricardo Enrique La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” tomo 2 pagina 330 señala lo siguiente:
“El interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso (cfrComentario al Art. 14) exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la instancia…”
Para mayor abundamiento este tribunal trae a colación sentencia de la Sala Constitucional Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2001, citada por sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre de 2003.
Ciertamente, la recurrida expresa (…) dispone el artículo 267 del CPC:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención…”
(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure es el plazo para que se extinga la instancia…
Para que corra la Perención la clave es la paralización de la causa. Solo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención…
(…)En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la Perención de la Instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, solo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del Juez, cuando no se sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. (Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo e Justicia).
Es oportuno señalar que en la presente causa ha existido una clara perdida del interés procesal por parte del accionante que se traduce o que causa la decadencia de la acción y que se patentiza y se evidencia por no tener el accionante interés de que el Juicio continué dándole para ello el respectivo Impulso procesal, en causas análogas a estas, y en estas esto surge en dos oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el Juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la Perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés de la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
El término de un año (máximo lapso para ello de paralización), lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida y en consecuencia y con fundamento con el artículo 270 del CPC establece que la Perención no impide que se vuelva a proponer la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas.
Ahora bien, es bueno determinar y así lo quiere dejar claro este Juzgador de cuales son los actos susceptibles de interrumpir la Perención en ese sentido la doctrina patria, Ricardo Enrique La Roche en su obra Comentarios al CPC tomo 2, pagina 337, establece lo siguiente:
Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal que propenda al desarrollo del juicio; <> (cfr CSJ, Sent. 1-4-65, GF 48, p.56; cfr también CSJ, Sent. 27-4-88 en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº4,p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, pueden estar regulados por la Ley procesal, vgr; petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas…
Si analizamos las actas procesales que conforman este expediente podemos observar con claridad que la única actuación procesal realizada por el accionante la constituye la introducción de el libelo de la demanda, que fue en fecha 29-04-03, para mayor abundamiento de lo aquí señalado la citación de la demandada se realizo por este tribunal en fecha 27 de Junio de 2003, en ambas fechas inclusive ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del CPC para que se verifique la Perención de la Instancia, igualmente podemos observar que desde que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la accionante tendiente a impulsar el presente proceso, lo que en opinión de quien aquí decide, se ha verificado en la presente causa la Perención de la instancia, ello motivado al abandono, al desinterés procesal de avivar la acción y conllevar al juicio a una terminación normal que sería la correspondiente sentencia, y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la instancia por haberse consumado el término legal establecido en el artículo 267 del C.P.C por el legislador, para que la misma sea verificada.
Notifíquese alas partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,
DR. Víctor Lugo Asacanio.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón I.
Seguidamente en esta misma fecha 27-10-2004 siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó y se acordó agregarla al expediente No.03-2658. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón
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