REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: XIOMARA LISBETH RODRIGUEZ MARCANO
APODERADO: Dr. EDGAR LORENZO RIVERO TORRES
DOMICILIO PROCESAL: AV. MERIDA CASA Nº 1-31, AL LADO DE LA
CLINICA MERIDA. ANACO-ANZOATEGUI
DEMANDADO: JUAN GUILLEN SOLORZANO
APODERADO: Dres. MERCEDES GUILLENT y DOUGLAS GUI-
LLENT MONTIEL.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DELITO INDEMNIZACION DE DAÑOS MATE-
RIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE
TRANSITO.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana XIOMARA LISBETH RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.940.611 domiciliada en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JUAN GUILLEN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.- 3.668.456 y de este domicilio, señala la demandante en su libelo de demanda (de manera errónea), que en fecha 14 de Julio del año 2003, cuando en verdad según se desprende del reporte de accidente fue el 18 de Junio de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se encuentran involucrados los vehículos que se identifican en el referido Reporte de Accidente y Pre -Croquis del accidente
Tomando este Tribunal los principios procesales referidos a la inmediatez, celeridad y economía procesal, lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en fin todos conllevan al acceso de una Justicia rápida, expedita, sin formulismos para hacer la siguiente exposición:
En fecha 18 de Junio de 2004, ocurrió el Accidente de Tránsito motivo de la presente demanda, en fecha 20 de Octubre del 2003 fue admitida por este Tribunal, el 18 de Noviembre del 2003 el Abogado de la parte accionante Dr. EDGAR LORENZO RIVERO TORRES solicita sea librada Boleta de Citación personal, conforme a lo establecido en el Articulo 76 de la Ley Orgánica de Tránsito Terrestre lo que sin duda alguna, constituye un acto de impulso procesal, pero infundado por cuanto la Ley señalada por el Abogado actor se encuentra derogada en consecuencia se tiene como infundada la diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2003 realizada por el Dr. EDGAR LORENZO RIVERO TORRES por cuanto la misma esta fundada en articulo de una Ley de Tránsito derogada y ello se evidencia del articulo 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente que señala: “El transporte público de pasajeros podrá prestarse en la modalidad de colectivo, periférico, por puesto o taxi, sin perjuicio de que la autoridad competente establezca otras.” Como puede observarse la norma anteriormente transcrita no guarda ninguna relación con la citación de la parte demandada en un accidente de tránsito, por tales motivos la diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2003 realizada por el profesional del derecho Edgar Lorenzo Rivero Torres, no tiene ningún basamento legal y en consecuencia este tribunal la desestima y así se decide.
Es bueno aclarar que en la presente causa una vez admitida se indica o señala que el demandante deberá contestar la demanda dentro de los veinte días contados a partir de su citación. En fecha 08 de Julio del 2004 el ciudadano JUAN GUILLEN SOLORZANO, fue debidamente citado por el alguacil de este Tribunal para el acto de la contestación de la demanda, siendo que en fecha 28 de Julio de 2004 presenta escrito en forma tempestiva que contiene cuestiones previas y contestación a la demanda, lo que en opinión de quien aquí decide lo hizo de manera acumulativa cuando lo correcto era, que se oponen cuestiones previas y luego de decididas o subsanadas se realiza el acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien por error involuntario del Tribunal por auto de fecha 26 de Agosto de 2004, (folio 30) se fijo la Audiencia Preliminar sin haberse decidido lo referente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo que motivo que la profesional del derecho Mercedes Guillen Méndez, con el carácter acreditado en autos, solicita que se reponga la causa al estado de que el tribunal se pronunciara con relación a las cuestiones previas señaladas en el acto de la contestación de la demanda, este tribunal considera pertinente y ajustado a derecho tal pedimento pero inútil e inoficioso por lo siguiente:
Observa el Tribunal que la citación del demandado se hizo efectiva en fecha 08 de Julio de 2004, cuando ya habían transcurrido un año y veinte días desde que ocurrió el Accidente de Tránsito que fue el 18 de Junio de 2003. En tal sentido debemos tomar en consideración lo pautado en el artículo 134 de la L. T. T. T, que señala que las acciones civiles prescriben al año de haber ocurrido el accidente igualmente es bueno señalar lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda Judicial aunque se haga ante un Juez incompetente …
Para que la demanda Judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Si analizamos la norma in comento podemos observar que la misma trae una excepción, y esa es, que la citación del demandado se haya efectuado dentro de dicho lapso, ¿Cual es el Lapso?, un año a partir del accidente, de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la L.T.T.T, dentro de un año debía el demandante citar al demandado y si no lo hacia dentro de ese lapso (un año) debía por lo menos registrar la demanda; copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. Siendo así las cosas y tomando en cuenta que el accidente ocurrió el 18 de Junio de 2003 y la citación del demandado se materializo el día 18 de Julio de 2004, lo cual implica que había transcurrido un año y veinte días, tiempo útil para que se consumara el lapso de la prescripción establecida en el articulo 134 de la L. T. T. T y así se decide.
Para fundamentar lo anteriormente señalado este Tribunal trae a colación (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nª RC-00182 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Marzo de 2004).
“En este orden de idea la actividad que genera la comparecencia en el Juicio, es una actuación Judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el Órgano Jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el Articulo 1.969 del Código Civil, que establece:
Para que la demanda Judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...
Ahora bien el transcrito establece una obligación para el demandante, para que se interrumpa la prescripción, cuando señala que,…deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez… lo cual no consta que se haya realizado en el subyudice, por lo que al no haber sido protocolizada la demanda, no se interrumpió la prescripción.
Finaliza el texto citado con la posibilidad de interrumpir la prescripción sin haber realizado la protocolización de la demanda cuando prevé, “…a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda, por encontrarse evidentemente prescrita, incoada por la ciudadana Xiomara Lisbeth Rodríguez Marcano en contra del ciudadano Juan Guillent Solórzano. Se condena en costas a la parte demandante por haber quedado totalmente vencida con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. VICTOR LUGO ASCANIO.
LA SECRETARIA,
ABG. FATIMA RONDON I.
Seguidamente en esta misma fecha 06-10-2004 se publicó y se acordó agregarla al expediente No.03-2927. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. FATIMA RONDON I.
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