REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: CARMEN ELISA ROJAS
SARRAMEDA

APODERADOS: Dres. VILMANIA VILLASANA y
JOSE ANTONIO ARRIOJAS
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
DEMANDADO: LEGIO MIGUEL GUZMAN

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana CARMEN ELISA ROJAS SARRAMEDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.504.266 domiciliada en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui, asistida por los profesionales del derecho VILMANIA VILLASANA Y JOSE ANTONIO ARRIOJAS, titulares de las cedulas de identidad números 12.255.489 y 12.818.007 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 89.668 y 98.196 en contra del ciudadano LEGIO MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.425.903 y de este domicilio.
Señala la demandante en su libelo de demanda que es propietaria de un Inmueble ubicado en la Calle Colon de la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en un parcela de terreno que mide 60 metros cuadrados, que tiene cinco metros de frente por doce metros de fondo, la cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: con casa que es o fue de Juan Ortiz, SUR: con casa que es o fue de Ambrosio Idrogo, ESTE: con casa que es o fue de Zoraida Guevara y OESTE: con casa que es o fue de Omaira Idrogo Muñoz. Igualmente señala la accionante que arrendó de manera verbal el referido Inmueble por tiempo indeterminado al ciudadano Legio Miguel Guzman, que el referido inquilino antes identificado fue un irregular cumplidor en el pago de los canones arrendaticios, irregularidad que se convirtió en insolvencia absoluta a partir del mes de Marzo de este año en que ceso el pago de las obligaciones contraídas y que vanas e infructuosas han sido las diligencias tendientes a que el referido inquilino cumpla con lo convenido de pagar los canones de arrendamientos o en su defecto desocupar el inmueble. Señala la accionante como fundamentos de derecho de la presente acción los artículos 1.579, 1.592, 1.167 del Código Civil, y el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que la conlleva a hacer las siguientes conclusiones y peticiones: que el arrendatario anteriormente identificado entregue el inmueble de su propiedad totalmente desocupado y que en consecuencia sea rescindido el presente contrato verbal de arrendamiento, igualmente solicita el pago de las costas procesales, la cual estima en Dos millones de Bolívares y se ordene el secuestro del Inmueble objeto de esta controversia.
La presente demanda fue admitida en fecha 04 de Noviembre de 2003 y fue citado el demandado para que compareciera ante este despacho al segundo día siguiente a su citación conforme lo establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha 27 de Noviembre de 2003 el ciudadano Regio Miguel Guzman fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal lo cual se evidencia en el folio (12) de este expediente, para que compareciera por ante este despacho a los fines de dar contestación de demanda incoada en su contra, contestación que debió realizarse al segundo día de despacho siguiente a su citación y a la cual no acudió el demandado en su debida oportunidad. Estando este Tribunal en el lapso legal para decidir la presente causa pasa a hacerlo, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 887 del CPC que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 Ejusdem, de igual manera el articulo 362 del referido cuerpo legal señala lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…
Es bueno señalar que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no comparecencia a acto de la Litis Contestatio, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca en el respectivo lapso probatorio. Es contraria a derecho la demanda que contiene peticiones que carecen de cobertura legal o que son contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Verbo y Gratia el cobro de una apuesta o lo relativo a juegos de suerte, envite o azar, es contrario a derecho pues la ley no concede acción para intentarlo.
Del transcrito se puede observar que la demanda incoada por la accionante no encuadra dentro de las peticiones que sean contrarias al orden publico y a las buenas costumbres de lo que se infiere que si tienen cobertura legal y están fundamentadas en el articulo 881 y siguiente del CPC y en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual manera se infiere que el demandado en la presente causa no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal a pesar de haber sido debidamente citado por el Alguacil de este despacho ni promovió prueba alguna que lo favoreciera en el correspondiente lapso probatorio y así se decide.

DECISION
Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana CARMEN ELISA ROJAS SARRAMEDA plenamente identificada en autos en contra del ciudadano LEGIO MIGUEL GUZMAN igualmente identificado en autos y ordena al demandado que haga entrega del Inmueble libre de objetos y personas a la ciudadana CARMEN ELISA ROJAS SARRAMEDA. Se condena al demandado al pago de Dos millones de Bolívares monto a que asciende la estimación de las costas procesales en la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal, La Secretaria

Dr. Víctor Lugo Ascanio Abg. Fátima Rondón


Seguidamente en esta misma fecha 06-10-2004 se publicó y se acordó agregarla al expediente No.03-2944. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón