REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
PARTE DEMANDANTE: JOSE ROSARIO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio en residencias Vistamar, edificio Isla de Plata, piso 7, apartamento 7-C. Lechería y titular de la cédula de identidad N° 5.741.270.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIO CACERES QUINTERO, ALICIA PALMA, ADGAR ROMERO ZUE, NIVIA GUERRERO, EDGAR ROMERO RAMÍREZ, DIÓGENES VELÁSQUEZ, JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA y JOSE LUIS NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.807, 56.843, 11.629, 7.432, 83.254, 88.844, 39.499 y 80.730 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OTEPÍ CONSULTORES, S. .A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1.987, bajo el N° 8, Tomo36-A. y PETROLERA AMERIVEN, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.997, bajo el N° 98, Tomo B4-A.-
APODERADOS DE OTEPI CONSULTORES, S. A. HUMBERTO SPINETTI y HERNAN TAMAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.2.888 y 54.799 respectivamente;
APODERADOS DE PETROLERA AMERIVEN, PAULO EMILIO LLAMOSAS ROJAS y PAULA SOFIA PEROZO FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.349 y 91.404, respectivamente.
NARRATIVA:
En fecha 27 de mayo de 2.003, compareció por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano José Rosario Contreras, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.741.270, solicitando calificación de despido del cual fue objeto, alegando que en fecha 17 de julio de 2.002, comenzó a prestar servicios personales como Inspector de Tuberías para la empresa Otepi Consultores, S. A. y que en fecha 16 de mayo de 2.003, fue despedido por el ciudadano Carlos Acuña, quien ocupa el cargo de Superintendente de Construcción para la empresa Ameriven, S. A., solicitó la citación de la demandada en la Persona del ciudadano Carlos Acuña, ya identificado y en la persona de los representantes de la empresa Otepi Consultores, S. A, en la misma fecha 27 de mayo de 2.004, se dictó auto dándole entrada a la solicitud a los fines de su distribución.
En fecha 02 de junio de 2.003, el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto declinando la competencia y ordenando remitir la solicitud a este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja.
En fecha 13 de junio de 2.003, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto remitiendo la solicitud al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, en virtud del vencimiento del plazo de ley, para que las partes, hagan uso del Recurso de Regulación de Competencia. En la misma fecha se libró oficio N° 483-2003, remitiendo la causa a este Juzgado.
En fecha 17 de junio de 2.003, el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, dictó auto dándole entrada y admitiendo la presente solicitud de Calificación de Despido.
En fecha 22 de julio de 2.003, compareció el abogado Mario Cáceres Quintero, apoderado actor, consignando documento poder que le fue conferido por el ciudadano José Rosario Contreras.
En fecha 28 de julio de 2.003, diligenció el abogado Mario Cáceres Quintero, apoderado actor solicitando, se ordene la citación de la empresa Otepi Consultores, S. A., en la persona de los ciudadanos Gisela Angélica Alvaray y/o José Romero, y de la empresa Petrolera Ameriven, S. A., en la persona de los ciudadanos Pedro Duarte y Carlos Acuña.
En fecha 04 de agosto de 2.003, se dictó auto ordenando la citación de las demandadas, conforme a lo solicitado por el apoderado actor en diligencia previa.
En fecha 06 de agosto de 2.003, se libraron las respectivas boletas de citación a las empresas demandadas.
En fecha 04 de septiembre de 2.003, diligenció el abogado Mario Cáceres, plenamente identificado, solicitando que se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los fines de que practique la citación de la demandada Petrolera Ameriven, S. A.
En fecha 04 de septiembre de 2.003, se dictó auto comisionando al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la citación de la empresa Ameriven, S. A., en la misma fecha se libró el respectivo exhorto junto con oficio.
En fecha 08 de septiembre de 2.003, diligenció el abogado Mario Cáceres Quintero, apoderado actor, solicitando que se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación de la empresa Otepi Consultores, S. A.
En fecha 09 de septiembre de 2.003, se dictó auto comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación de la empresa Otepi Consultores, S. A., en la misma fecha se libró el respectivo exhorto junto con oficio.
En fecha 19 de septiembre de 2.003, se dictó auto mediante el cual la Juez titular, Dra. Esther María Camero de Guevara, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2.003, se dictó auto agregando resultas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de diciembre de 2.003, se dictó auto agregando resultas emanadas del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de mayo de 2.004, diligenció el abogado Mario Cáceres Quintero, apoderado de la parte demandante, solicitando la citación de las codemandadas por carteles.
En fecha 19 de mayo de 2.003, se dictó auto acordando la citación de las codemandadas por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordando librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta circunscripción Judicial, por cuanto la empresa Otepi Consultores, S. A., se encuentra dentro de ese Municipio. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citaciones, librando exhorto junto con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación de la empresa Otepi Consultores, S. A.
En fecha 26 de mayo de 2.004, el alguacil de este Juzgado, Miguel Barrios, dejó constancia que en fecha 25/05/04, fijo cartel de citación librado de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el área de recepción de la empresa Ameriven, S. A.
En fecha 28 de mayo de 2.004, se dictó auto dejando sin efecto los carteles librados en fecha 19 de mayo de 2.004 y la consignación hecha por el alguacil en fecha 26 de mayo de 2.004, por cuanto no se dejó constancia en los mismos del lapso de comparecencia de las partes, ordenando librar nuevos carteles con inserción de lo omitido en los carteles anteriores. En la misma fecha se libraron los carteles de citación de las demandadas y librándose exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a los fijes de la fijación del cartel en la empresa Otepi Consultores, S. A.
En fecha 01 de junio de 2.004, el ciudadano Miguel barrios, alguacil de este despacho, deja constancia que en fecha 31/05/04, fijó cartel de citación en la puerta principal de la empresa Petrolera Ameriven, S. A.
En fecha 08 de junio de 2.008, en abogado Mario Cáceres Quintero, apoderado actor, confiriendo poder a los abogados Diógenes Velásquez, José Ángel Figuera Figuera y José Luis Navarrete, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.844, 39.499 y 80.730 respectivamente. En la misma fecha el abogado Mario Cáceres, solicitó copia certificada de la demanda, del auto de admisión y del auto que las provea.
En fecha 10 de junio de 2.004, se dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 22 de junio de 2.004, se dictó auto agregando resultas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de junio de 2.004, siendo las 10:00 a. m., se celebró el acto conciliatorio con la presencia de los abogados Mario Cáceres y Diógenes Velásquez, apoderados de la parte demandante y el abogado Hernán Tamayo, apoderado judicial de la empresa Otepi Consultores, dejando constancia el tribunal que la empresa Ameriven, S. A., no compareció ni por si no por medio de apoderados.
En fecha 01 de julio de 2.004, comparecieron, la abogada Paula Perozo Fernández, en su carácter de apoderada de la empresa Ameriven, S. A., presentando escrito de contestación de demanda y el apoderado de la empresa Otepi Consultores, s. A., Hernán Tamayo, presentando escrito de contestación de demanda. En la misma fecha se dicto auto agregando los escritos de contestación de demanda.
En fecha 07 de julio de 2.004, compareció el apoderado de la empresa Otepi Consultores, S. A., Hernán Tamayo, presentando constante de cuatro folios útiles y dos anexos, escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el apoderado actor José Ángel Figuera, presento constante de dos folios útiles escrito de Promoción de pruebas.
En fecha 08 de julio de 2.004, se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes litigantes en este proceso, se libraron oficios Nos. 810-04 y 811-04, a la Gerencia del Banco Mercantil, agencia Puerto La Cruz y al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, como pruebas de informe, se libró exhorto junto con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Circunscripción Judicial remitiendo boleta de citación a nombre de la ciudadana Gisela Angélica Alvaray y/o al ciudadano José Romero, Director de la División de Operaciones y Gerente de Construcciones de la empresa Otepi Consultores, S. A., a los fines de que absuelvan posiciones juradas y se libro boleta de citación a nombre del ciudadano Pedro Duarte y/o al ciudadano Carlos Acuña, Director de la División de Operaciones y Gerente de Construcciones de la empresa Ameriven, S. A., a los fines de que absuelvan posiciones juradas.
En fecha 21 de julio de 2.004, el ciudadano Miguel Barrios, consigna copia del oficio N° 810-04, el cual le fue recibido por el ciudadano Octavio Goitte, en el Banco Mercantil, agencia Puerto La Cruz.
En fecha 05 de agosto de 2.004, diligenció el abogado Hernán Tamayo, apoderado de la empresa demandada Otepi Consultores, S. A., solicitando se ratifique los oficios de informes Nos. 810 y 811-04.
En fecha 10 de agosto de 2.004, se dictó auto agregando resultas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de agosto de 2.004, se dictó auto agregando resultas emanadas del Banco Mercantil, C. A.
En fecha 19 de agosto de 2.004, se dictó auto agregando resultas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Hecha una breve descripción de las actas del proceso, la controversia ha quedado planteada de la siguiente manera: Ante la Solicitud de Calificación de Despido hecha por el reclamante JOSÉ ROSARIO CONTRERAS; los representantes de la Empresa reclamada OTEPI-CONSULTORES, C.A, ciudadanos GISELA ANGELICA ALVARAY Y/O JOSE ROMERO, quien manifestó haber sido despedido sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, en fecha 16 de Mayo de 2.003. Sobre tales bases quedó trabada la litis y sobre las mismas debe dictar su sentencia esta Juzgadora.- Así se establece.-
En consecuencia se procede al análisis y valoración de las pruebas en la forma siguiente:
En el CAPITULO PRIMERO reprodujo el mérito favorable de autos, al respecto este Tribunal conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, deja establecido que el mérito favorable de autos, no se trata de promoción probatoria alguna, sino de la obligación que tiene todo juez que conoce de una causa de decidir en base al principio de la comunidad de las pruebas Y ASÌ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió en el CAPITULO SEGUNDO, las documentales siguientes:
Marcada con la letra A, original de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, se aprecia que la misma no fue desconocida por el reclamante, en razón de lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y de ella se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2003, al hoy demandante se le canceló la suma de Bs. 5.805.899,37, por los conceptos siguientes: indemnización de antigüedad, según el artículo 108 de la L.O.T.; intereses sobre prestaciones sociales según el mismo artículo señalado; diferencia por concepto de días adicionales de antigüedad; indemnización de preaviso de conformidad al contenido del artículo 125 de la L.O.T.; indemnización adicional de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T. vacaciones pendientes de conformidad con el artículo 224 de l L.O.T.; vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 de la L.O.T.; bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la L.O.T.; utilidades de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T. y bono de útiles escolares: adicionalmente también quedó establecido que su fecha de ingreso fue el día 17 de julio de 2002 y que la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 16 de mayo de 2.003. Y ASÌ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra B, copia al carbón de baucher de cheque o comprobante de egreso Nº 004252, el cual por no haber sido desconocido merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el actor recibió un cheque girado contra el Banco Mercantil por el monto de Bs. 5.805.899,37, en fecha 30 de mayo de 2.003, Y ASÌ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el CAPITULO TERCERO promovió la prueba de INFORMES dirigida al BANCO MERCANTIL, agencia Puerto La Cruz, sobre los particulares a que se contrae el referido capítulo. A este respecto quien aquí decide no tiene consideración alguna que hacer sobre su valor probatorio por cuanto no consta de autos las resultas de tales Informes. Y ASÌ SE DECLARA.
Por su parte el reclamante promovió las pruebas siguientes:
En el CAPITULO I reprodujo el mérito favorable de los autos y respecto al cual este Tribunal se remite a lo dicho precedentemente ante similar promoción realizad por la parte demandada. Y ASÌ QUEDÒ ESTABLECIDO.
En el CAPITULO II promovió las POSICIONES JURADAS de la accionada en la persona de GISELA ANGÈLICA ALVARAY Y/O JOSÈ ROMERO, ofreciendo la reciprocidad de Ley. Al respecto este Juzgador encuentra que tal prueba no fue llevada a cabo en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre su valor probatorio Y ASÌ SE DECLARA.
Valoradas entonces como han sido las pruebas toca a esta Juzgadora, determinar si efectivamente como señaló la parte actora, se produjo su despido injustificado y, por ende, deba ordenarse su reincorporación y subsiguiente pago de salarios caídos o si por el contrario, tuvo lugar la cancelación de prestaciones sociales a que hizo referencia la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a tal reclamación, en cuyo caso la presente solicitud sería declarada sin lugar.
Así las cosas, esta Juzgadora atisba que la empresa codemandada OTEPI CONSULTORES, C.A., promovió como fuera dicho, documentales consistentes en una planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como un boucher, a los cuales precedentemente se les dio pleno valor probatorio y de donde se evidencia el pago de de la suma de Bs. 5.805.899,38 a favor del reclamante. Al respecto esta Sentenciadora conteste con la doctrina pacífica de la extinta Corte suprema de Justicia y reiterada por la hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando haya quedado demostrado que el trabajador reclamante en los procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ha recibido total o parcialmente la cancelación correspondiente a sus prestaciones sociales, no ha lugar a discutir este especial tipo de procedimientos, quedando con todo a salvo el derecho del trabajador accionante a reclamar el pago de cualquier diferencia que considere exista en su favor.
La anterior doctrina jurisprudencial, compartida por este Tribunal nos lleva a determinar que en el caso sub examine la codemandada OPTEPI CONSULTORES, C.A., conforme fuera expuesto, demostró haber cancelado al demandante el indicado monto de Bs. 5.805. 899,38, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que tal cancelación la realizó en fecha 30 de mayo de 2.003, siendo la causa de finalización de la relación el despido injustificado del actor, por lo que forzoso, es para quien decide tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y dejando a salvo el derecho del actor a demandar cualquier diferencia que considere exista en su favor, declarar sin lugar la pretensión demandada Y ASÌ SE DEJA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos arriba expuesto, este Tribunal Administrando Justicia por autoridad de la Ley, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÈ ROSARIO CONTRERAS en contra de las empresas OTEPI CONSULTORES, C.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A.
SEGUNDO: Se condena en costas al accionante por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lechería a los Veintiún (21) día del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Dra. Esther María Camero de Guevara.
La Secretaria
Maritza Núñez de Serra.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:00 P.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Maritza Núñez de Serra.
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