REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE DEMANDANTE: LUISA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 5.485.113, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ÁNGEL RÍOS DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 17.529.
PARTE DEMANDADA: CONSTANTINO SOUTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 1.018.920, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUIS BEJARANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 88.230.
Expediente: 8163.
JUICIO DESALOJO
Se inició el presente juicio por Desalojo, incoado por la ciudadana LUISA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.485.113, y de este domicilio, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL RÍOS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 17.529, en contra del ciudadano CONSTANTINO SOUTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 1.018.920, con domicilio en la Calle Monagas, N° 2-A; Sector Tierra Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Alegando la actora entre otras cosas lo siguiente:” En fecha 7 de Noviembre de 2001, celebré un contrato de arrendamiento con el Ciudadano: CONSTANTINO SOUTO PARADA…sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Monagas No 2-A, Sector Tierra Adentro de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui… Se estipuló en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que la duración del contrato sería de Seis (6) meses, pudiendo ser prorrogable por igual período, de mutuo acuerdo entre las partes…y que El Arrendatario, debía entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas, sin necesidad de desahucio, o en su defecto el día 7 de Noviembre de 2002, data de vencimiento de la prorroga legal de Seis (6) meses previstos en el artículo 38 Ordinal A del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario…el Ciudadano CONSTANTINO SOUTO PARADA, antes identificado ha incumplido en la entrega del inmueble para la fecha estipulada en el contrato, así como también el pago de Quince (15) meses del canon de arrendamiento hasta la presente fecha y demás no ha cancelado los servicios de luz, agua que le corresponde a la vivienda objeto del contrato de arrendamiento lo cual dará derecho a La Arrendadora, a proceder judicialmente para pedir y obtener la rescisión de este contrato o el incumplimiento del mismo, y en ambos casos para pedir también el pago de los daños causados y perjuicios que ellos resultaren…Es el caso Ciudadano Juez, que el Ciudadano: CONSTANTINO SOUTO PARADA…para la fecha adeuda la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que representan Quince (15) cuotas insolutas significa tal incumplimiento no solo la merma en los ingresos, al no recibirlos puntualmente causa perjuicios, pues El Arrendatario goza del inmueble sin que la Arrendadora recibiere contraprestación alguna…en efecto demando al Ciudadano: CONSTANTINO SOUTO PARADA, ya identificado, y lo hago por DESALOJO, de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento en fundamento al Artículo 34 Literal Ay E de la Nueva Ley de Alquileres de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el Artículo 1167 del Código Civil…solicito que sea condenado por el Tribunal en cancelar los cánones de arrendamiento pendiente y por lo tanto deberá entregar el inmueble objeto de este contrato totalmente desocupado de personas y cosas…convenga en cancelar las costas y costos del presente juicio estimando la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), así mismo solvento al Tribunal que Decrete y Practique medida de SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, a tenor de lo establecido en el Artículo 599 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez Decretado el SECUESTRO se acuerde el Depósito del inmueble en mi persona” (sic), (folios 01 al 05).
En fecha 23-10-2003, el Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda e instando a la parte actora a consignar original del contrato de arrendamiento, a los fines de admitir la misma (folio 07).
En fecha 10-11-2003, la demandante ciudadana LUISA ROSAS, consignó original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y en fecha 11-11-2003, se dictó auto admitiendo la presente demanda por Desalojo y se ordenó la citación del demandado ciudadano CONSTANTINO SOUTO PARADA, (folios 08 al 12).
En fecha 01-12-2003, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó resultas de la citación ordenada manifestando que los días 27 y 28 de Noviembre de 2003, se trasladó a la dirección respectiva, y fue atendido por una ciudadana que le negó su identificación y le participó que el ciudadano CONSTANTINO SOUTO PARADA, no se encontraba, (folio 14).
En fecha 09-12-2003, el apoderado de la parte demandante abogado MIGUEL ÁNGEL RÍOS DÍAZ, solicitó se ordenará la citación del demandado por medio de cartel; lo cual fue acordado por auto de fecha 10-12-2003, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 20 al 22).
En fecha 12-01-2004, el apoderado actor consignó las publicaciones del cartel de citación librado al demandado de autos (folios 23, 24 y 25), y en esa misma fecha fueron agregados al presente expediente, (folio 26).
En fecha 03-02-2004, la Secretaria Accidental consignó resultas manifestando que el día 02 de Febrero de 2004, se trasladó al domicilio del demandado y fijó en la puerta del mismo, el cartel de citación librado, (folio 28).
En fecha 05-03-2004, el apoderado de la parte demandante solicitó se designará Defensor Judicial al demandado ciudadano CONSTANTINO SOUTO PARADA; lo cual fue acordado por auto de fecha 08-03-2004, designando a tales efecto al abogado en ejercicio LUIS BEJARANO, y siendo debidamente notificado, compareció por ante este Juzgado en fecha 25-03-2004, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley (folios 29 al 34).
En fecha 29-03-2004, el apoderado actor solicitó se ordenará la citación del Defensor Judicial designado (folio 35). En fecha 30-03-2004, el Tribunal acuerda dicho pedimento y libra la respectiva boleta al ciudadano LUIS BEJARANO (folios 36 y 37).
En fecha 20-04-2004, habiendo sido debidamente citado y en la oportunidad legal para contestar la presente demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:”Niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los hechos y alegatos expuestos por la parte actora…Que el mencionado CONSTANTINO SOUTO PARADA, se encuentra en la actualidad, solvente en los cánones de arrendamiento…” (sic), (folio 40).
En fecha 26-04-2004, en la oportunidad legal para promover pruebas el apoderado actor, lo hizo de la siguiente manera: “PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de autos. SEGUNDO: solicitó las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO GRANADO Y PETRA GALLARDO, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. TERCERO: Promovió en todas y cada una de sus partes las cláusulas del contrato de arrendamiento que corre en el expediente y los recibos en donde consta que el ciudadano COSTANTINO SOUTO PARADA, no ha cancelado los cánones de arrendamiento que se mencionaron en el libelo de la demanda (folios del 41 al 56), en esa misma fecha, el abogado LUIS TOMAS BEJARANO ALCALÁ, con el carácter de autos, promovió pruebas en los siguientes términos: PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de las actas procesales que obran a favor de su defendido. SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN GONZÁLEZ y NORIS MARÍA GONZÁLEZ, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, (folio 57).
En fecha 27-10-2004, el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por las partes, ordenando exhortar al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que se sirviera evacuar los testigos promovidos por las partes, previa citación de los mismos, (folios del 58 al 62).
En fechas 19-07-2004 y 21- 07-2004, se recibieron las resultas de los exhortos librados por este Tribunal, el primero de ellos efectuado por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contentivo de los testigos promovidos por la parte demandante, y el segundo efectuado por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, contentivo de los testigos promovidos por la parte demandada, (folios del 63 al 91).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 14-05-2004, se abrió el cuaderno de medidas de conformidad con el auto de admisión de esa misma fecha (folio 01).
Visto lo anterior corresponde a esta Instancia pronunciarse con relación al fondo del asunto planteado, cual es la insolvencia del arrendatario en los arriendos correspondientes a quince (15) meses, alegada por la parte actora para solicitar el desalojo del inmueble, en tal sentido debemos precisar lo siguiente:
Conforme a la norma de distribución de la carga de la prueba consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el presente caso, correspondía a la parte actora, probar la existencia de la relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento se le imputa al accionado, lo cual hizo, pues acreditó a los autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de manera privada, cursante a los folios del 09 al 11 de este expediente, y el cual no fue atacado procesalmente por el demandado, en consecuencia, este Tribunal lo tiene por reconocido y con valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a la norma antes señalada, tenemos entonces que, el accionado de autos, le corresponde traer a los autos la prueba de su solvencia, pues en la oportunidad de la litis contestación expresamente manifiesta a través del defensor judicial designado, que se encuentra en la actualidad solvente en los cánones de arrendamiento.-
Ahora bien, es menester señalar que aun cuando la parte actora probó la existencia de la relación arrendaticia, en la oportunidad legal de promover y evacuar pruebas, reprodujo el merito favorable de los autos, las testificales de los ciudadanos ALBERTO GRANADO y PETRA GALLARDO, y promovió las cláusulas del contrato de arrendamiento y los recibos donde consta que el ciudadano COSTANTINO SOUTO PARADA, no ha cancelado los cánones de arrendamiento que se mencionan en el libelo de demanda, a tal efecto este Tribunal observa:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO GRANADO y PETRA GALLARDO, promovidos por la parte actora esta instancia observa que los mismos son contestes en sus declaraciones, las cuales coadyuvan a establecer la insolvencia alegada, y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 42 al 56, ambos inclusive, promovidos por el actor, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud del principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, y así se declara.-
Por su parte el demandado, a través del defensor judicial designado, reprodujo el merito favorable de aquellas actas que obran a favor de su defendido y promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN GONZÁLEZ y NORIS MARÍA GONZÁLEZ CAMPOS, ahora bien este Tribunal observa, que en relación al merito favorable señalado por el demandado, este no es un medio de prueba , sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que al Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración , este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JUAN GONZÁLEZ y NORIS MARÍA GONZÁLEZ CAMPOS, promovidos por la parte demandada, estos no fueron evacuados en su oportunidad legal, por lo tanto no se les otorga valor probatorio alguno, y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes expuesto, es necesario señalar que la parte demandada no logró enervar la pretensión de la actora, es decir, no probó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento establecidos por las partes en el contrato de marras, por lo que resulta forzoso para esta instancia concluir que la presente acción de desalojo debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana LUISA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.485.113, y de este domicilio, en contra del ciudadano CONSTANTINO SOUTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 1.018.920 y de este domicilio, y en consecuencia se ordena al ciudadano CONSTANTINO SOUTO PARADA, antes identificado, entregar de manera inmediata, libre de bienes y personas el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Monagas No 2-A, Sector Tierra Adentro de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la ciudadana LUISA ROSAS, antes identificada, y ASÍ SE DECIDE.-
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 última parte ejusdem. Líbrense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente decisión siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
MNS/amm
Exp. N° 8163.
|