REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


PARTE ACTORA: CARMEN DEL VALLE CARRILLO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.011.848 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRUZ MARIA SUÁREZ PAREJO Y JUDITH BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 28.563 y 41.551, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISMARY DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.007.342 y de este domicilio.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS PEREZ HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.286.

EXPEDIENTE: 8144


JUICIO DESALOJO DE INMUEBLE

Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana CRUZ MARIA SUÁREZ PAREJO, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN DEL VALLE CARRILLO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.011.848, de este domicilio, en contra de la ciudadana ISMARY CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Número: 4.011.848 y de este domicilio, mediante la cual señala al Tribunal lo siguiente: “Mi citada e identificada es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la vereda 01, número: 04 de la Urbanización Chuparín, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que le pertenece según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…Conforme se evidencia de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 21 de mayo de 1.998; el Ciudadano ARMANDO RAFAEL CARRILLO…por medio de autorización que para tal efecto le otorgó la propietaria…celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ISMARY CARABALLO…El referido contrato se establece en su cláusula Tercera: Que el plazo de duración del mismo, será de un (01) año fijo, contados a partir del primer día del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho (01-06-1.998)… dicho Contrato quedó automáticamente renovado a tiempo indeterminado ó indefinido…que a la ARRENDATARIA se le entregó notificación en el plazo establecido comunicándole que el Contrato no sería renovado…Anexo comunicación que le fue entregada marcada con la letra “E”…que mí representada tiene necesidad de ocupar el Inmueble aquí descrito, acompañada de su familia conformada por Ella, Su Cónyuge y sus dos (02) menores hijos, ya que se encontraban viviendo en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo debido a compromisos laborales que tenían en la referida ciudad y en vista de la situación económica actual que está atravesando el País, se quedaron tanto ella como su cónyuge sin empleos y sin contar con los recursos económicos…ya que la ciudadana: ISMARY CARABALLO, solo le cancela por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de: NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 90.000), suma esta que no le alcanza para cubrir los gastos de vivienda, alimentación y vestido del grupo familiar, negándose a cancelar el monto por el cual fue regulado el inmueble por la Alcaldía del Municipio Sotillo…Es tan grave la situación económica que está viviendo mi mandante y su grupo familiar, que se vieron en la obligación de mudarse a la Ciudad de Puerto la Cruz, concretamente se encuentran actualmente viviendo arrimados en la casa de los padres de mi mandante…sin contar con la debida comodidad y privacidad que toda familia requiere y sin tener los recursos económicos para arrendar una vivienda en la zona…Y en reiteradas oportunidades le han solicitado a la señora: ISMARY CARABALLO, que le entregue la vivienda debido a la necesidad que tienen de mudarse en ella y ésta se niega…El inmueble antes descrito necesita urgente que se le hagan reparaciones que ameritan su desocupación…presenta problemas de filtraciones, grietas, eléctricos que pueden ocasionar un corto circuito y no presenta la debida seguridad que debe tener un inmueble para ser habitado y en consecuencia amerita reparaciones mayores para ser ocupada sin ningún tipo de riesgos…La anterior aseveración además del incumplimiento con respecto al contrato suscrito, encaja la situación en las previsiones contenidas en los literales b y c del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Dejo fundamentada la indicada acción y consiguiente pretensión en los artículos: 1.159, 1.160, 1.214, 1.579, 1.592, 1.586 y 1.600 del Código Civil vigente y en lo concerniente a la admisión y tramitación del proceso, dada la cuantía, en las normas o disposiciones previstas en el Juicio breve, según lo dispuesto en el artículo 33 en concordancia con los literales b y c del artículo 34 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Acudo ante su Competente Autoridad Judicial para DEMANDAR, como efectivamente lo hago, a la Ciudadana: ISMARY CARABALLO para que…Convenga a Desalojar el inmueble antes descrito o en caso de objeción …sea así declarado en la oportunidad del fallo…totalmente desocupado, libre de personas y cosas…Solicito que la Demandada, sea impuesta personalmente, cumpliéndose dicha citación en el señalado Inmueble…estimo esta demanda por Desalojo y consecuencial devolución del indicado inmueble, en la suma de: TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00)…fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Vereda “C” N°: 25, Urbanización Chuparín, Puerto la Cruz…Solicito que ésta demanda sea admitida, sustanciada conforme a su especial procedimiento y en la definitiva, Declarada procedente CON LUGAR…” (Folios 1 al 20).

En fecha 08-09-2003, este Tribunal procedió admitir la presente demanda y, ordenó la citación de la demandada para que compareciera al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 22).

En fecha 23-09-2003, compareció la abogada CRUZ MARIA SUÁREZ PAREJO, con el carácter de autos y solicito la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 31); lo cual fue acordado por auto de fecha 24-09-2003 (folio 32).

En fecha 26-11-203, compareció la ciudadana ISMARI DEL VALLE CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 4.007.342, asistida de la abogada IRIS PÉREZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.286, y se dio por citada en la presente causa (Folio 48).

En fecha 28-11-2003, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció la demandada de autos, asistida de la abogada IRIS PÉREZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.286 y procedió a dar contestación a la presente acción en los siguientes términos: CUESTIÓN PREVIA: “ …es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…la apoderada de la parte actora en el aparte identificado como “Tercero” y en el cual explana los preceptos de derecho sobre las cuales fundamenta su acción…Como puede apreciarse ciudadana Juez la fundamentación de la Acción de Desalojo fue propuesta por la parte actora en función de normas del Código Civil contempladas para regular las relaciones contractuales derivadas de los contratos de arrendamientos en relación al cumplimiento y a los plazos. La fundamentación de la acción propuesta es errada y violenta normas de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Si bien es cierta que la demandante en el señalado aparte “Tercero” hace mención de los artículos 33 y 34 en sus literales b y c, ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que de manera expresa utiliza los mencionados artículos como normas de procedimiento…Como puede observarse la demandante no fundamenta la acción de desalojo en el artículo 34 Literales b y c de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…sino que la invoca como una norma por la cual debe seguirse el procedimiento, formulando su pretensión como que si se tratase de una acción de contrato y no una acción de desalojo. Esta fundamentación de la acción, por parte de la actora, implica falta de cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda…en el caso concreto debería estar indicada en alguno de los siete (7) literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…es por esta razón que solicito al honorable Tribunal declare con lugar en su oportunidad procesal la siguiente defensa…” Otras Defensas de Fondo: “…Rechazo, Niego y Contradigo la condición de simple ocupante que quiere darme la actora, desconociendo mi cualidad de arrendataria …alega la actora que en fecha 01/06/98 se firmó un contrato de arrendamiento que prorrogó automáticamente a su vencimiento y así quedo aceptado por la arrendadora quien continuó de forma reiterada y pacifica recibiendo el canon de arrendamiento convenido…transformándose el señalado contrato de arrendamiento, identificado por la actora en un contrato a tiempo indeterminado…por lo que es irrito y contradictorio que trate de hacer creer al Tribunal que de manera contumaz permanecí en el inmueble en contra de su voluntad, señalando una notificación que se me hiciera y en la cual no consta la fecha cierta en que presuntamente se me realizó…que desde 1.999 a septiembre de 2.002 transcurrieron tres (03) años durante los cuales la arrendadora ni por si ni mediante apoderado realizó gestión alguna para la entrega del inmueble, muy por el contrario el 04/09/02 a través de representante…solicita por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Sotillo la regulación del inmueble a fin de obtener un monto mayor como canon de arrendamiento del mismo…Llama a la reflexión que solo después de no satisfacer las expectativas de la arrendadora en relación al incremento del canon de arrendamiento, es que surge la presunta necesidad imperiosa de ésta y su grupo familiar de habitar el inmueble arrendado…después de dictada la resolución…y hasta la fecha en que la arrendadora…introduce la demanda que origina este procedimiento el 02/09/2.003, no ha habido comunicación entre mi persona y la arrendadora ni por si ni mediante apoderados, por lo tanto niego y contradigo que en reiteradas oportunidades se me haya solicitado la entrega de la vivienda…En cuanto al segundo supuesto de hecho alegado por la actora como fundamento de su acción…es un argumento que contradice el alegato utilizado por su apoderado Armando Rafael Carrillo al momento de solicitar la regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la acción…y en el cual señala que acude a la “autoridad para que se restituya el verdadero valor de lo utilizado por la arrendataria e imponga el monto justo del alquiler que en un inmueble de esa calidad y ubicación debe estar ajustado a la realidad”…En la identificada acta se lee y así es declarado por los funcionarios que la suscriben, que las condiciones del inmueble son “buenas”…no reflejándose en la misma ninguna novedad dañosa o peligrosa que amerite desocupación urgente…En cuanto a los fundamentos de derecho en que pretende la actora basar su acción y consiguiente pretensión es necesario determinar si la actora pretende interponer una acción por resolución de contrato…o en su efecto, la acción y consiguiente pretensión constituye un Desalojo, lo que confusamente se puede interpretar de sus alegatos de hecho y del petitorio…que la demandante de manera expresa fundamenta la acción propuesta en los artículos 1.159, 1.160, 1.214, 1.592, 1.586 y 1.600 del Código civil…la fundamentación legal de la acción incoada por la actora hace presumir una Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento o de Cumplimiento del mismo…en vista de que legalmente ninguno de los artículos invocados como fundamentos de la acción y consiguiente pretensión son viables para interponer una Acción de Desalojo…la discrepancia entre la fundamentación legal de la acción incoada y la pretensión de la actora…me coloca en un manifiesto estado de indefensión ya que no se si defenderme de una acción de Resolución o Cumplimento de Contrato…acciones erradamente propuestas por la naturaleza del contrato de arrendamiento y el cual es a tiempo indeterminado o si por el contrario tengo que defenderme de una Acción de Desalojo sin fundamento legal…En cuanto a la estimación de la demanda…procedo a rechazarla por ilegal al no ajustarse a las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil… ” (Folios 49 al 52 y sus Vtos).

En fecha 05-12-03, compareció la abogada CRUZ MARIA SUÁREZ PAREJO, con el carácter de autos, y presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, asimismo promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el mérito favorable de las actuaciones cursantes en autos, en especial lo siguiente: a.- Escrito contentivo del libelo de demanda…más sus anexos…b.- Copia certificada del documento de propiedad…c.-Copia certificada de contrato de arrendamiento…d.- Documento privado contentivo de autorización…e.- Documento contentivo de notificación…f.- Copia certificada del acta de matrimonio…y partidas de nacimiento de sus dos menores hijos…Promovió y consignó documentos contentivos de comunicaciones que le fueron enviadas a la ciudadana ISMARI CARABALLO…Promovió tres (03) testigos: BEATRIZ PÉREZ FIAÑO, TOMAS RAFAEL MALAVE y ARMANDO CARRILLO COELLO, todos identificados en el referido escrito…Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de demanda (folios 53 al 58).

En fecha 08-09-03, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada actora y en esa misma fecha fueron admitidas por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 59).

En fecha 09-12-03, compareció la demandada asistida de la abogada Iris Pérez, Inpreabogado N° 13.286, y presentó escrito de pruebas, considerando en primer orden dos puntos previos: 1.- Ratifico en todas y cada una sus partes la cuestión previa propuesta al momento de contestar la demanda…2.-En cuanto a las dos correspondencias que en original consigna la parte actora con su escrito de prueba a los fines del reconocimiento por mi parte…son reconocidos en este acto ya que dicho reconocimiento en nada contradice el hecho de que desde el 21 de marzo de 1.998…no se ha producido por parte de la demandante ni por si ni mediante apoderado gestión alguna para la entrega del inmueble…muy por el contrario tal como la misma actora lo reconoce, el 4/9/2002 solicita a través de su representante…la regulación del inmueble a los fines de obtener mayor canon…PRUEBA TESTIFICAL: “Se promueve la testifical de la ciudadana Katiuska Emperatriz D´Viaso…a los fines de que rinda declaración y sobre los particulares que se le harán en el acto de evacuación de prueba…” INSPECCION JUDICIAL: “ …promuevo la inspección judicial en el expediente administrativo R0026-02 que reposa en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sotillo…a los fines de dejar constancia de su contenido y de los cuales se evidenciará el estado estructural del bien inmueble…EXHIBICION DE DOCUMENTO: “…por cuanto existe la presunción grave de que los instrumentos de los cuales se solicita la exhibición se hallan en poder de la demandante solicito que la parte actora exhiba por ante este Tribunal documentos probatorios de la inscripción de sus menores hijos en Unidades Educativas de la localidad…” (folios 60 y 61). Dichas pruebas fueron agregadas a los autos del presente expediente en fecha 09-12-03, y en esa misma fecha fueron admitidas por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de exhibición de documento por no cumplir con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (folio 62).

En fecha 10-12-03, la demandada apeló del auto de fecha 09-12-03, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos (folio 64 y su vto), la cual le fue oída en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 07-01-04, en consecuencia, se ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folio 80).

En fecha 29-07-04, se recibió resultas de la referida apelación, declarada Sin Lugar, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales fueron agregadas a los autos del presente expediente en fecha 03-08-04 (folio 124).

Planteada en los anteriores términos la controversia, para dictar sentencia previamente observa esta Juzgadora:

La relación arrendaticia entre las partes hoy en juicio queda establecida, máxime cuando en autos cursa un contrato de arrendamiento (folios 13 al 16), el cual no fue atacado procesalmente, por el demandado en su oportunidad por lo que se tiene como existente y con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PUNTOS PREVIOS

Ahora bien, como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo lo constituye la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, relacionada con el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La razón o fundamento de dicha cuestión previa según los dichos de la demandada es que “…la fundamentación de la Acción de Desalojo fue propuesta por la parte actora en función de normas del Código Civil contempladas para regular las relaciones contractuales derivadas de los contratos de arrendamiento en relación al cumplimiento y a los plazos. La fundamentación de la acción propuesta es errada y violenta normas de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Si bien es cierta (sic) que la demandante en el señalado aparte “Tercero” hace mención de los artículos 33 y 34 en sus literales b y c, ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que de manera expresa utiliza los mencionados artículos como normas de procedimiento…Esta errada fundamentación de la acción, por parte de la actora, implica falta de cumplimento de los requisitos de forma de la demanda contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5 que ordena al demandante expresar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión…omissis…” Por su parte la demandante, en tiempo hábil para ello, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta de la siguiente manera: “… que el escrito libelar se observa claramente que en el aparte tercero se hace mención como fundamento de la pretensión el artículo 33…y posteriormente se señalan los literales B y C del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que basta la mención del articulado para que la demanda esté fundamentada…Dichos literales B y C establecen las causales por las cuales es incoada esta demanda de desalojo…Es de hacer del conocimiento de la parte demandada que estamos en presencia de un JUICIO DE DESALOJO del inmueble propiedad de mi mandante, basado en los artículos antes señalados, Tanto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como del Código Civil, y no estamos en presencia ni de una acción de resolución de contrato de Arrendamiento o de cumplimiento del mismo…”.- Pues bien, observa esta Juzgadora, que la acción intentada por la demandante es la de Desalojo, fundamentada en los ordinales B y C del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, declara subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo alegado por la demandada, referente a la estimación de la demanda que hace la actora en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.00), y que rechazó por ilegal al no ajustarse a las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

Por otra parte, dispone el artículo 36 ejusdem lo siguiente: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Tenemos que, en el presente caso, siendo el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, conforme a la norma antes transcrita, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, ahora bien, de autos se evidencia, específicamente de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, y al cual esta Juzgadora le otorgo valor probatorio, que el canon convenido es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), por lo que infiere esta sentenciadora, que el valor de la demanda debió ser estimada por la demandante en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), y no en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), en tal sentido, resulta procedente el rechazo formulado por la accionada, a la estimación de la demanda, toda vez que este se hizo en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación y en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo artículos antes mencionados, establece que el valor de la demanda es por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.

Visto lo anterior, corresponde ahora a esta Instancia pronunciarse con relación al fondo del asunto planteado, el cual es la procedencia del desalojo del inmueble arrendado, en virtud de la necesidad que invoca la actora de ocuparlo con su cónyuge y sus (02) dos hijos, así como la necesidad de reparación del referido inmueble; y en tal sentido atisba:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En relación al literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, es preciso señalar, que el legislador no sujetó esa necesidad a ningún tipo de condición o probanza específica, más allá de la que por lógica debe acreditar en juicio, la cual es la cualidad de propietario del inmueble arrendado bajo contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado y la filiación con la persona que requiera ocuparlo, caso de no ser el mismo propietario el que así lo necesite; pero más allá de estos supuestos el legislador no estableció otros que deban probar en juicio esa “necesidad de ocupar el inmueble” que tenga el accionante, por tanto, impregnada como se encuentra de una subjetividad esta causal de desalojo, que no se fundamenta en un incumplimiento imputable al locatario, sino en un estado de necesidad del propietario o pariente consanguíneo de éste o hijo adoptivo; cualquier argumento que debidamente probado y sanamente apreciado ponga de manifiesto esa necesidad, aunado al hecho de acreditar en juicio los supuestos supra mencionados, será suficiente para declarar la procedencia de la acción incoada, en ese sentido tenemos que, en el presente caso, la actora acredito a los autos su cualidad de propietaria del inmueble objeto de demanda, cuyo documento de propiedad, cursa en autos en copia certificada a los folios 7 al 11, el cual no fue impugnado por la demandada por tanto merece valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como también, copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos, igualmente con valor probatorio conforme la norma antes citada, pues de ellas se evidencia el parentesco de la actora con las personas que alega la necesidad de ocupar con ellas el inmueble. En relación a las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ PÉREZ FIAÑO y TOMAS RAFAEL MALAVE, plenamente identificados en autos, promovidas por la actora, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal observa, que los mismos fueron contestes en las preguntas formuladas por la demandante y en las repreguntas de la demandada, en cuanto a la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble arrendado, en virtud que ambos manifestaron entre otras cosas tener conocimiento que la demandante se encuentra viviendo en casa de sus padres con su esposo y sus menores hijos, lo cual concuerda en sus declaraciones y coincide con lo alegado por la actora en su libelo, en consecuencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, en criterio de quien sentencia el simple hecho que la demandante se encuentre habitando otro inmueble como lo es en el presente caso el de sus padres, junto a su esposo y sus dos hijos, pone de manifiesto la necesidad de ocupación del inmueble de su propiedad, lo cual hace que se declare procedente la acción de desalojo de conformidad con el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al documento que riela al folio 12 del expediente, promovido por la actora y ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa, que el mismo no aporta mayor valor probatorio, ya que no se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del propietario, no importando quien lo haya dado en arrendamiento, en consecuencia, no le otorga valor probatorio; y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan a los folios 17, 57 y 58, promovidas por la demandante, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, ya que estos están referidos al vencimiento del contrato de arrendamiento y a la no renovación del mismo, lo cual no colige con la acción propuesta, y en nada contribuyen a la resolución de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte la demandada, no logro desvirtuar la pretensión de la actora, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente, promovió como testigo a la ciudadana Katiuska Emperatriz D’ Viaso, identificada en autos, la cual en criterio de quien sentencia no es prueba suficiente para contradecir lo alegado por la demandante, ya que de conformidad con la regla de valoración de testigo consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, un único testigo por hábil que sea, no resulta plena prueba en juicio para acreditar un hecho, por lo que es forzoso para esta Instancia no otorgarle valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de exhibición de documento, promovida por la demandada, este Tribunal negó su admisión por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de esta negativa apeló la accionada y dicha apelación fue declarada Sin Lugar, por el Juzgado Aquem, lo cual se evidencia de las actuaciones que corren inserta a los folios 120 al 122 del expediente.


Asimismo la parte actora fundamenta la presente acción de desalojo, en la causal establecida en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que el inmueble objeto de la demanda, necesita que se le hagan reparaciones que ameritan desocupación, con relación a este particular, insurgió la parte demandada alegando en su escrito de contestación, que es un argumento que contradice el alegato utilizado por el apoderado de la actora ciudadano Armando Rafael Carrillo, al momento de solicitar la regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la acción propuesta por la demandante, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sotillo y que el acta que constituyo el documento fundamental de regulación de alquiler que habita, la cual determinó que se dictara la resolución R 188 suscrita por el Alcalde de Sotillo incrementando el canon de arrendamiento de la vivienda, que en la identificada acta se lee y así es declarado por los funcionarios que la suscriben, que las condiciones del inmueble son buenas, es decir, que están en buenas condiciones, no reflejándose en la misma ninguna novedad dañoso o peligrosa que amerite desocupación urgente para proceder, ahora bien, la parte actora como prueba de sus alegatos promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de demanda y la demandada Inspección Judicial en el expediente administrativo R0026-02 que reposa en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sotillo, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en su escrito de pruebas.
En cuanto a la Inspección Judicial de la parte demandada, este Tribunal observa, que en la oportunidad de su evacuación no fue posible practicar la misma, en virtud que en la sede de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sotillo para el momento de realizar la referida inspección, no se encontraba persona alguna, tal como se puede evidenciar de las resultas cursantes a los folios 71 al 73 del expediente, por lo que en consecuencia, no se le otorga valor probatorio; y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inspección Judicial, promovida por la actora, en el Capitulo IV de su escrito de pruebas, cuyas resultas rielan a los folios 76 al 79 del expediente, esta Juzgadora observa que el inmueble objeto de demanda, requiere de algunas reparaciones, específicamente el cambio de cerámica, una rotura en el baño principal de una tubería de aguas blanca, así como piezas de cerámica y la mampostería; filtraciones en las lozas de concreto en los aleros de la vivienda y en el área del comedor, deterioro en algunas partes de la cocina, que en criterio de esta Instancia, dichas reparaciones de no efectuarlas urgentemente no pondrían en peligro la vida de las personas que habitan en el inmueble, ya que se tratan de reparaciones parciales que no ameritan desocupación, en consecuencia, a juicio de quien sentencia la parte actora no logro demostrar con dicha prueba que el inmueble objeto de demanda, requiere de reparaciones graves, urgentes que ameriten el desalojo, por lo que este Tribunal, considera improcedente la causal establecida en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la demandante, y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por la abogado CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DEL VALLE CARRILLO LOZADA, en contra de la ciudadana ISMARI CARABALLO, todos identificados en autos; y en consecuencia se ordena a la ciudadana ISMARI CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 4.007.342, desalojar el inmueble arrendado, constituido por una vivienda, ubicada en la vereda 01, número: 04 de la urbanización Chuparín, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; concediéndosele un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble antes identificado, contados a partir de la notificación que se haga de esta sentencia definitivamente firme como haya quedado. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

EXP: 8144.
MNS/amm.-