REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: CARMELINA ARANEO DE TURITTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.503.297.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: JOSÉ OTERO GUZMÁN, MÓNICA OTERO PARGAS y MARÍA SPERANZA DE CLAVIJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.561, 65.271 y 87.104, respectivamente.

DEMANDADOS: LUIS ALBERTO COVA BASANTA y TERESA RONDÓN DE COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.985.898 y 3.819.738, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARABELLA ESCUDERO y LUIS ENRIQUE MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.953 y 44.918, respectivamente.

EXPEDIENTE: 8201

JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inicio el presente procedimiento recibido en fecha 15 de abril de 2004, en declinatoria de competencia en razón de la cuantía, decretada en fecha 23 de Marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, incoado por la abogada MARÍA SPERANZA DE CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.104, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMELINA ARANEO DE TURITTO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.503.297, domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Noviembre del año 2003, bajo el N° 53, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO COVA BASANTA y TERESA RONDÓN DE COVA, venezolanos, casados, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, y titulares de la cédula de identidad N° 4.985.898 y 3.819.738, respectivamente, quien manifestó que, en fecha 06 de Junio del año 2002, su representada CARMELINA ARANEO DE TURITTO, en su carácter de propietaria de un apartamento identificado con el N° 3, del Edificio Araneo, ubicado en la Calle Honduras cruce con Buenos Aires de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, celebró contrato de arrendamiento mediante documento privado con los arrendatarios, contrato este que consignó en original marcada como Anexo “B”, en el que se conviene su vencimiento para el día 06 de Junio del año 2003, tal como reza en la Cláusula Segunda del prenombrado instrumento arrendaticio; que en fecha 20 de mayo del año 2003, los demandados, fueron debidamente notificados respecto a la proximidad del vencimiento del contrato y que dada su morosidad no se renovaría el mismo, y en consecuencia, a su vencimiento debían entregar el apartamento totalmente desocupado tal como lo establece la Cláusula Cuarta del convenimiento celebrado por las partes, que dicha notificación se realizó mediante telegrama que presentó en originales como Anexo “C”, así el correspondiente acuse de recibo marcado con la letra “D”; que dado que los arrendatarios reconocen el contenido de la Notificación que se les hiciera por vía telegrama, en la cual se expresa que el contrato de arrendamiento celebrado de manera privada en fecha 06 de Junio de 2002, vence su vigencia el día seis (06) de Junio de 2003 y a su vez honraron la obligación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos a la fecha de vencimiento del contrato, se acordó verbalmente y a solicitud de los arrendatarios, conceder un plazo considerable para la desocupación requerida legalmente por su mandante la propietaria y arrendadora CARMELINA ARANEO DE TURITTO; en consecuencia se conviene en conceder a los arrendatarios el tiempo correspondiente a la prorroga legal, establecida en el artículo 38 literal a) del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seis (06) meses, fijos, contados a partir del 06 de Junio de 2003 hasta el 06 de Diciembre de 2003, fecha en la que entregarían sin necesidad de notificación alguna, el apartamento objeto del convenimiento de prorroga legal; que los demandados, tienen el compromiso de entregar el inmueble para el día 06 de diciembre del año 2003, y habiendo gozado del tiempo de prórroga legal establecido, se niegan a efectuar la entrega del inmueble conforme a lo pactado; que en tal sentido, es evidente la mala intención de los demandados en no realizar la entrega del apartamento totalmente desocupado, por cuanto ya hicieron uso de su derecho a prórroga conforme a la ley; que aún así, continúan ocupándolo bajo continuas y falsas promesas, burlando la buena fe de su mandante. En fecha 26 de abril de 2004, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la última citación que conste en autos a dar contestación a la demanda (folios del 02 al 16).

En fecha 06 de Mayo de 2004, compareció el abogado JOSÉ OTERO GUZMÁN, con el carácter de apoderado actor y presentó escrito reformando la demanda de la siguiente manera: Que consta en la Cláusula primera del contrato de arrendamiento adjunto al libelo original de la demanda constante de dos folios útiles signado “B”, el cual dio por reproducido, que su representada, cedió en calidad de arrendamiento a los demandados, el apartamento identificado con el N° 3, del Edificio Araneo, ubicado en la Calle Honduras cruce con la Calle Buenos Aires de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que en la cláusula segunda del referido documento se pactó la duración del arrendamiento sería el plazo fijo de un (01) año, contado desde el 06 de Junio de 2002 hasta el 06 de Junio de 2003, cuando los demandados, debían entregar el inmueble desocupado; que en la cláusula tercera del contrato se estableció que el canon de arrendamiento que devengaría el inmueble sería de Bs. 350.000,oo, mensuales, pagadero por adelantado durante los primeros cinco (05) días de cada mes; que en la cláusula cuarta se estipuló de manera clara y terminante, que todo retardo, o demora en la devolución del inmueble al vencimiento del término fijado, compromete y obliga a los arrendatarios a pagar a la arrendataria la suma de Bs. 50.000,oo, por cada día de retraso en la desocupación, por concepto de daños, a manera de cláusula penal; que la cláusula décima cuarta dispone que cualesquiera notificación con acuse de recibo hecha a las respectivas direcciones indicadas en el documento contractual, se entenderá conocida por las partes; que la cláusula décimo sexta se refiere al depósito entregado por los arrendatarios en calidad de garantía de fiel cumplimiento y la cláusula décimo novena es donde se elige como domicilio especial a la ciudad de Puerto La Cruz; que ab initio la relación con los arrendadores se tornó complicada y difícil, por cuanto nunca pagaban la renta de la manera convenida, o sea dentro de los primeros cinco días de cada mes; que se hizo costumbre de los arrendatarios pagar con atraso, por lo cual se veían obligados a hacerles numerosas llamadas telefónicas que no respondían; que los visitaban en sus lugares de trabajo y nunca se encontraban o al menos eso decían en las empresas donde ellos laboraban; que cuando al fin los localizaban, prometían acudir a su oficina, pero no lo hacían; que a pesar de que ambos tienen trabajos bien remunerados y de que la renta o alquiler es sumamente baja, han sido reacios en pagar a tiempo; que pagaban con mora y solo después de ser presionados, además se atrasaban en el pago de los servicios públicos y en fin incumplían todo lo que prometían; que por tales razones se decidió cortar la relación al vencimiento del contrato y se les solicitó la desocupación o el desahucio mediante telegrama de fecha 20 de mayo de 2003, en el cual además se les exigía el pago de tres mensualidades atrasadas; que tanto el telegrama enviado como el acuse de recibo de Ipostel fueron adjuntados al libelo original marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente, por lo tanto los hizo valer y los dio por reproducidos; que una vez recibida la notificación mencionada supra, los arrendatarios procedieron a cancelar las tres (03) cuotas en estado de atraso y manifestaron su decisión de acogerse a la prorroga legal de seis (06) meses que pauta el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es de obligatoria aceptación para el arrendador, y que opera de pleno derecho, por lo que la desocupación del inmueble tendría lugar el 06 de diciembre de 2003; que al vencimiento de la prorroga legal no se produjo la desocupación ya que los arrendadores, abusando de la buena fe, la bondad y la paciencia de la arrendadora, prometieron mudarse pero no lo hicieron alegando no conseguir lugar donde irse; que es importante apuntar que antes del telegrama donde se les exige el desahucio, a los arrendatarios se les envió una comunicación recibida y firmada por la señora TERESA DE COVA, en fecha 08 de mayo de 2003, que en original anexó signada con la letra “E”, donde se les exigía el cumplimiento de pagar las tres mensualidades vencidas, so pena de desocupación; que la reiterada morosidad de los arrendatarios continuó durante el lapso de la prorroga legal, sin ninguna consideración hacía la propietaria, atrasándose en el pago de las mensualidades de julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, además de acumular una deuda con Hidrocaribe por Bs. 86.150,oo, por el servicio de agua; que ante tan grave situación personalmente les dirigió una correspondencia, recibida y firmada por la señora TERESA COVA, donde se les ratifica la desocupación y se les exige el cumplimiento de las obligaciones arriba descritas, anexó y opuso en juicio marcada con la letra “F” la comunicación en referencia; que la prueba perfecta de esta impuntualidad es que dentro del lapso de prórroga, la mensualidad julio de 2003 fue pagada el 30 de agosto de 2003 por una ciudadana presente en el apartamento llamada LUZDENI ESTABA, titular de la cédula de identidad N° 4.911.715; que los cánones de agosto y septiembre de 2003, fueron pagados el 22 de Noviembre de 2003, por TERESA DE COVA quien suscribió el recibo emitido y las cuotas de octubre y noviembre de 2003, fueron abonadas el 24 de diciembre de 2003 y el 31 de enero de 2004, respectivamente, por LUIS COVA, quien suscribió ambos recibos, en prueba de conformidad; que en los cuatro recibos que acompañó y opuso distinguidos “G”, “H”, “I” y “J” se deja constancia de manera expresa que el contrato había vencido el 06 de Junio de 2003, que se encontraba en estado de prórroga y que se les había solicitado desocupación mediante telegrama de fecha 20 de Mayo de 2003, anteriormente mencionado; que una vez vencida la prórroga legal agotaron todos los recursos extrajudiciales, para evitar la vía judicial y no se logró nada positivo aún cuando la señora TERESA DE COVA fue citada por la Dra. MARÍA SPERANZA DE CLAVIJO, para comparecer el 04 de Febrero de 2004 tal como consta en la notificación que se negó a firmar y que se anexó marcada “K”; se adjuntó distinguido con la letra “L” la autorización de la propietaria para la administración del edificio Araneo; que este proceso se inicia por el incumplimiento, por parte de los arrendatarios, del contrato celebrado con anterioridad conforme dispone el Art. 1579 del Código Civil, invocó los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, del Código Civil, aduciendo que toda esta normativa ha sido quebrantada por los arrendatarios; y fundamenta la presente acción en el ordinal a) del artículo 38 del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 39 ejusdem; que en base a la relación de los hechos y a los fundamentos jurídicos alegados, en acatamiento a los dispuesto en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que el contrato de arrendamiento ha sido infringido, por cuanto a pesar de haber vencido el plazo estipulado y haber finalizado la prórroga legal del mismo no se ha producido la desocupación del inmueble cuyo desahucio les fuera notificado a los arrendatarios mediante telegrama de fecha 20 de Mayo de 2003, anteriormente mencionado, habiendo resultado infructuosas las numerosas gestiones extrajudiciales y amigables realizadas para precaver el procedimiento judicial que han incoado, ocasionándose gastos, molestias y daños y perjuicios innecesarios; que en fuerza de las razones expuestas acuden a esta competente autoridad para demandar formalmente a los demandados supra identificados, para que conjunta o separadamente, convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes planteamientos: 1. El cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibieran, por haber finalizado el contrato, por haberse agotado la prórroga que les concede la ley y en virtud de haberse solicitado el desahucio de la manera establecida en el convenio. 2. En pagar la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,oo), de manera subsidiaria, como pago compensatorio de los cánones que su mandante ha dejado de percibir por la ilícita e injustificada retención que han hecho los arrendatarios del inmueble objeto del contrato, durante las mensualidades vencidas el día 06 de los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo del presente año, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales. 3. Para que de manera subsidiaria y a titulo de compensación paguen los cánones que se sigan causando, por la ilícita e injustificada ocupación del mismo inmueble hasta que se produzca su entrega definitiva, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales. 4. En pagar UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), que exigió subsidiariamente, por conceptos de daños, estipulados en la cláusula cuarta del contrato a razón de Bs. 50.000,oo, por cada día de retraso en la desocupación, haciendo constar que limitó el efecto de esta cláusula penal a treinta días calendario. 5. En pagar las costas procésales, incluyendo los honorarios profesionales. De conformidad con lo pautado en el artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio, o sea el apartamento N° 3, del Edificio Araneo, ubicado en la Calle Honduras cruce con Buenos Aires en Puerto la Cruz y que se ordene el deposito en su persona como representante legal de la propietaria , a cuyos efectos solicitó que se comisionara al Juzgado Ejecutor correspondiente; que a los únicos efectos de la determinación de la cuantía de la demanda, estimó la acción en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,oo), que es la sumatoria de los ordinales 2° y 4° del petitorio, referidas al reclamo del pago de las cinco mensualidades usurpadas, a partir del vencimiento de la prorroga legal, más la exigencia de los daños pactados como cláusula penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio procesal el siguiente; Avenida Santa Cruz (Principal) de Pozuelos, N° 39, en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (folios del 17 al 28).

En fecha 12 de Mayo de 2004, el Tribunal admitió la reforma propuesta por el actor, ordenando la citación de los demandados a los fines de que comparezcan al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación que conste en autos, a dar contestación a la demanda y su reforma (folios del 30 al 32).

En fecha 17 de Mayo de 2004, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignando las resultas de la citación practicada a la co-demandada TERESA RONDÓN DE COVA. En fecha 18 de Mayo de 2004, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho consignando las resultas de la citación practicada al co-demandado LUIS ALBERTO COVA BASANTA (folios del 33 al 36).

En fecha 20 de Mayo de 2004, comparecieron los demandados ciudadanos LUIS ALBERTO CAVA BASANTA y TERESA RONDÓN DE COVA, asistidos por la abogada ARABELLA ESCUDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.953, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, lo cual hicieron de la manera siguiente: Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho que en ello pretende derivar el total contenido de la demanda intentada en su contra por la ciudadana CARMELINA ARANEO DE TURITTO; negaron, rechazaron y contradijeron, el escrito de petitorio en todas y cada una de sus partes por cuanto no se determina con claridad si el pago solicitado por la accionante corresponde al cánones mensuales o algún pago por daño y perjuicios, incluyendo las costas y honorarios profesionales; que por todo lo antes expuesto, solicitan declare sin lugar la temeraria demanda intentada en su contra; igualmente solicitaron que su escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y resuelto en la definitiva conforme a su pedimento (folio 37 y su vuelto).

En la misma fecha, los demandados otorgaron poder apud acta a los abogados ARABELLA ESCUDERO y LUIS ENRIQUE MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 93.953 y 44.918, respectivamente (folio 38).

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 26-04-04, se abrió el Cuaderno de Medidas conforme lo ordenado en el auto de admisión de la demanda. En fecha 14-05-04, compareció el apoderado actor y solicitó se procediera a decretar la medida de secuestro y se oficiara lo conducente al Juez Ejecutor. En fecha 17-05-04, el Tribunal insto al solicitante a consignar certificación de consignación de canon de arrendamiento; y en fecha 21-05-04, el apoderado actor presento diligencia manifestando al Tribunal que la demanda por cumplimiento de contrato era por vencimiento del término y de la prórroga legal. En fecha 25 de Mayo de 2004, el Tribunal dejo sin efecto el auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2004, y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, ordenándose el deposito en la persona de su propietario y en consecuencia se acordó exhortar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se libro oficio N° 306-2004. En fecha 03-06-04, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó la medida de secuestro, cuyas resultas fueron recibidas por este Juzgado en fecha 15 de Junio de 2004, y agregadas a los autos del presente expediente en fecha 16 de Junio de ese mismo año (folios del 01 al 17 del cuaderno de medidas).

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Al momento de trabarse la litis los demandados asistidos de abogado, contestaron de manera genérica la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda; en tal sentido debemos precisar lo siguiente:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En el presente caso, corresponde a la parte actora, probar la existencia de la relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa a los accionados, lo cual en criterio de esta Instancia hizo, pues aportó a los autos original de contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre las partes (folios 7, 8 y sus vtos), el cual no fue atacado procesalmente por los demandados, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se tiene por reconocido y con valor probatorio, y donde se evidencia, específicamente en la cláusula segunda que fue intención de las partes, pactar el arrendamiento por un término fijo de un (1) año, contado desde el seis (06) de Junio del 2.002 hasta el seis (06) de Junio del 2003, como ciertamente lo alega la parte actora, quien además señala que vencido el plazo estipulado en el contrato y haber finalizado la prorroga legal, no se ha producido la desocupación del inmueble cuyo desahucio, le fue notificado a los arrendatarios mediante telegrama de fecha 20 de Mayo de 2003, por lo que es preciso señalar lo siguiente, según el artículo 1.599 del Código Civil, “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”, en el caso de autos, se observa que, del análisis del referido contrato, las partes fijaron plazo para el vencimiento de la obligación y ello permite concluir que no hacía falta ninguna notificación para que LOS ARRENDATARIOS procedieran a dar cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble, en consecuencia, le es aplicable la disposición supra mencionada; y ASÍ SE DECIDE.

Observa el Tribunal, que en la etapa procesal correspondiente al lapso probatorio, los demandados de autos, nada demostraron ni probaron para desvirtuar lo alegado por la demandante en su escrito libelar, y al no haberlo hecho así, forzoso es para esta Instancia, concluir que la acción de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término debe prosperar, y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el Apoderado actor solicita de manera subsidiaria, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), como pago compensatorio de los cánones que su mandante ha dejado de percibir por la ilícita e injustificada retención que han hecho los arrendatarios del inmueble objeto del contrato, durante las mensualidades vencidas el día 06 de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año, y los que se sigan causando, por la ilícita e injustificada ocupación del mismo inmueble, hasta su entrega definitiva, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, y por otra parte solicita la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de daños estipulados en la cláusula cuarta del contrato, a razón de Bs. 50.000,00 por cada día de retraso en la desocupación; este Tribunal observa que, siendo la acción ejercida la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, lo procedente en el presente caso es el pago por los daños ocasionados en el retardo o demora en la devolución del inmueble, tal como fue pactado por las partes en el aludido contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula cuarta, y no la del pago de los cánones de arrendamiento como pretende el actor, toda vez que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, los daños y perjuicios pueden ser reclamados conjuntamente con la acción de cumplimiento o resolución de contrato, por lo que en criterio de estas Instancia, la permanencia arbitraria del inquilino en el inmueble después de vencido el contrato, lógicamente causa un perjuicio al arrendador, y su conducta se subsume en la referida norma, lo cual tiene que ser sancionado con el pago estipulado en la mencionada cláusula, por así encontrarse obligado en el contrato, y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las documentales, que corren insertas a los folios 09, 10, 21 al 28, del presente expediente, referentes a la notificación que hiciere la demandante a los demandados en relación a la desocupación del inmueble objeto del contrato, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, pues como antes fue analizado, en el presente caso no había necesidad de practicar notificación alguna, y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión de todo lo antes expuesto, tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa estamos frente a un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO que a la fecha de interposición de la demanda había expirado el tiempo de duración, por lo que resulta procedente la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de lo establecido en los artículos 1.599 y 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daños estipulados en la cláusula cuarta del contrato, y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por los abogados MARÍA SPERANZA DE CLAVIJO y JOSÉ OTERO GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.104 y 2.561, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMELINA ARANEO DE TURITTO, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO COVA BASANTA y TERESA RONDÓN DE COVA, todos identificados en autos, en consecuencia se ratifica la medida preventiva de secuestro del inmueble de autos, decretada por este Tribunal en fecha 25-05-04 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Junio de 2004, y siendo que la parte actora se encuentra en posesión del referido inmueble, se declara que el mismo queda en posesión definitiva de su propietaria, ciudadana CARMELINA ARANEO DE TURITTO, plenamente identificada en autos. Se ordena a la parte demandada ciudadanos LUIS ALBERTO COVA BASANTA y TERESA RONDÓN DE COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.985.898 y 3.819.738, respectivamente, a pagar por concepto de daños la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 de la mañana.-Conste.-
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

EXP. Nº 8201
MNS/amm.