REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 05 de Octubre de 2004.
194° y 145°


Visto el escrito de fecha 30 de Septiembre del año en curso, presentado por el abogado, ALEXIS A. PARICA P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.352, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALIS GUARIMATA BENITES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.931.753, en su carácter de demandante, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil corregir o aclarar la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2004, en el sentido que se corrija o aclare los siguientes hechos: PRIMERO: “En la PARTE NARRATIVA, el Tribunal expuso con relación a los salarios caídos, lo siguiente:…estos no fueron consignados por la demandada, por lo que existe otra cantidad de dinero a favor del actor que la accionada debe cancelar si pretende dar por terminado el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales serán calculadas desde la fecha de despido del trabajador, es decir, desde el 23-04-2003 (sic) hasta la fecha de su insistencia la cual fue el 14-07-2003…significa ciudadana Juez que desde el día 15.04.2003 hasta el 14.07.2003, transcurrieron NOVENTA Y UN (91) DÍAS…que a razón de Bs. 23.125,30, representa la cantidad de Bs. 2.104.402,30…el Tribunal ordenó el pago por este concepto de 81 días (sic), generando una diferencia en contra del trabajador de Bs. 46.250,60…” SEGUNDO: “Se ordenó el pago de intereses de prestaciones sociales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…y la indexación monetaria…pero se olvido ordenar el pago de los intereses moratorios…” TERCERO: “…no se ordenó el pago de los salarios retenidos ilegalmente durante ese período de dos (2) meses, supuestamente ocurrida entre el 17 de enero y el 20 de marzo del año 2003, así como tampoco los salarios retenidos desde este último día hasta la fecha del despido 15 de abril del mismo año 2003…” CUARTO: “Los conceptos ordenados por el Tribunal a pagar por parte de la empresa a favor del trabajador, fueron calculados por el Tribunal tomando en cuenta lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo y no el Contrato Colectivo Petrolero…En razón de ello y tratándose de un despido injustificado, la patrona esta obligada a cancelar el Preaviso y las prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo señalado en el numeral 1. De la CLÁUSULA 9 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO…” QUINTO: “En vista del mismo error involuntario…de calcularse las prestaciones y demás beneficios adeudados con base en la Ley del Trabajo y no en el Contrato Colectivo Petrolero…se ordenó un pago por concepto de VACACIONES (incluido bono vacacional) de 9,16 días a salario básico. Cuando debió ordenarse el pago de: VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con la CLÁUSULA 8 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO…UTILIDADES: Según se puede evidenciar en la hoja de FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN consignado por la empresa, ésta cancela a sus trabajadores el 33,33 por ciento de todo lo devengado por el trabajador durante la relación laboral. Sin embargo el Tribunal ordenó el pago de 3,75 días porque se baso en la Ley Orgánica del Trabajo, erradamente. Estamos seguros que todo ha sido producto de un error involuntario. SANCIÓN CONTEMPLADA EN LAS CLÁUSULAS 65 y 69 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO: Acerca de este beneficio el Tribunal nada dijo, por lo que entendemos que se trata de un OLVIDO INVOLUNTARIO”. SEXTO: “…debo observar que el instrumento cambiario consignado por la empresa…además de incluir conceptos no ordenados por el Tribunal como “Examen Médico Egreso” por Bs. 23.125,30, por lo que al ordenar deducirlo del monto ordenado a pagar por el Tribunal, se esta dejando de cobrar. Pero lo que es peor es el hecho que se trata de un cheque normal y corriente, emitido desde hace más de dieciocho (18) meses…por lo que pido se ordene la emisión de un nuevo instrumento cambiario junto con el resto de la suma ordenada y que sea un cheque de gerencia…”.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación con la solicitud de corrección o aclaratoria del fallo que recayó en este caso, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente”.

En primer lugar este Tribunal considera necesario pronunciarse en cuanto a la tempestividad de la cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo supra mencionado y en tal sentido atisba:

En relación a ello se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución: “…, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la Ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eisdum” (Sentencia N° 00124 del 13 de febrero de 2001). Aplicando el anterior criterio al caso bajo estudio, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada el 26 de Agosto del año 2004, es decir, con posterioridad al lapso establecido por el legislador. Por otra parte, el demandante se dio por notificado del referido fallo por medio de diligencia consignada en fecha 16-09-2004 (folio 255 1ra. pieza); y en cuanto a la demandada, esta se dio por notificada de la sentencia mediante diligencia de fecha 27-09-04 (folio 258 1ra. pieza). Así, tomando en cuenta que las partes se encuentran debidamente notificadas de la mencionada sentencia, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara.

En razón de lo antes expuesto, entra este Tribunal a analizar la procedencia de la petición planteada por el co-apoderado judicial del demandante y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: Observa esta Juzgadora, que en el fallo emitido en fecha 24 de Agosto del año 2004, se decidió que: “Con relación a los salarios caídos, estos no fueron consignados por la demandada, por lo que existe otra cantidad de dinero a favor del actor que la accionada debe cancelar si pretende dar por terminado el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales serán calculados desde la fecha de despido del trabajador, es decir, desde el 15-04-2003 hasta la fecha de su insistencia la cual fue el 14-07-2003”. Por lo que, en atención a lo requerido en el particular primero por la parte actora en el escrito identificado al inicio del presente auto, este Tribunal declara: Que ciertamente conforme lo expresa el solicitante, existe un error de calculo numérico en relación a los días ordenados a pagar por concepto de salarios caídos, por cuanto de una simple operación aritmética se deduce que desde el día 15-04-2003 hasta el día 14-07-2003, transcurrieron NOVENTA Y UN (91) DÍAS y no 89 días como erróneamente se señaló en el mencionado fallo, por lo que ACLARA: que el monto a pagar por concepto de salarios caídos en base al salario básico es de DOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.104.402, 30). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En relación a los puntos que denomina el solicitante SEGUNDO y TERCERO este Tribunal considera que no procede aclaratoria al respecto ya que un pronunciamiento sobre los mismos produciría una modificación a la decisión definitiva dictada por este Juzgado de conformidad con la norma anteriormente transcrita, y así se decide.

En cuanto a lo solicitado en los particulares Cuarto y Quinto, este Tribunal observa que si bien es cierto que los conceptos ordenados a pagar por parte de la empresa a favor del trabajador fueron calculados por el Tribunal tomando en cuenta lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo y no en el Contrato Colectivo Petrolero, no es menos cierto que este no fue aportado al proceso por las partes, debiendo el Tribunal decidir de conformidad con las disposiciones laborales y los elementos probatorios de las partes tal como se evidencia en la sentencia objeto de aclaratoria.

En cuanto al SEXTO particular, a juicio de este Tribunal el aspecto al cual aludió la solicitante en su escrito no puede ser objeto de aclaratoria; ello en virtud de que nada tiene que aclararse en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

Considérese esta decisión como parte integrante de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de Agosto del año 2004.- Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA...
..SECRETARIA,


ADA MAITA MATUTE





MNS/amm
Exp. N° 069-2003.-