REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-



PARTE ACTORA: Abogados ISMAEL BARRERA GUERRERO, JESÚS LUNAR y SAMUEL DARÍO RAMÍREZ POTTELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.734, 94.752 y 19.962, respectivamente, con el carácter de endosatarios en procuración al cobro de la Sociedad Mercantil YUYI MOTORS, S.A.

DEMANDADOS: ALEXIS PARADA y MARELI DEL VALLE SALAZAR LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.665.334 y 8.349.462, respectivamente.

EXPEDIENTE: 8137


JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Se inicio el presente procedimiento incoado por el Abogado SAMUEL DARÍO RAMÍREZ POTTELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.962 y de este domicilio, en su condición de endosatario en procuración al cobro de la Sociedad Mercantil YUYI MOTORS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 1997, bajo el N° 34, Tomo A-20, con posterior modificación estatutaria, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma circunscripción, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el N° 19, Tomo 17-A, y su última modificación estatutaria, inscrita por el Registro supra mencionado, en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el N° 21, Tomo A-17, en contra de los ciudadanos ALEXIS PARADA y MARELI DEL VALLE SALAZAR LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.665.334 y 8.349.462, respectivamente, quien manifestó que, es endosatario en procuración (al cobro) de cinco (05) letras de cambio que en originales consignó con la presente demanda, tal carácter consta al reverso de dichos efectos cambiarios, siendo su endosante el ciudadano HÉCTOR REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.688.930, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa que representa YUYI MOTORS, S.A., con amplias facultades de administración y disposición; que las referidas letras de cambio se especifican de la siguiente manera: 1) Letra N° 8/12 librada en fecha 17 de Octubre de 2001, a la orden de YUYI MOTORS, S.A., por un valor entendido, para ser pagada a su vencimiento, es decir, el día 17 de Junio de 2002, por su aceptante (librado) ALEXIS PARADA, por un monto de SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 704.379, 04). 2) Letra N° 9/12 librada en fecha 17 de Octubre de 2001, a la orden de YUYI MOTORS, S.A., por un valor entendido, para ser pagada a su vencimiento, es decir, el día 17 de Julio de 2002, por su aceptante (librado) ALEXIS PARADA, por un monto de SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 704.379, 04). 3) Letra N° 10/12 librada en fecha 17 de Octubre de 2001, a la orden de YUYI MOTORS, S.A., por un valor entendido, para ser pagada a su vencimiento, es decir, el día 17 de Agosto de 2002, por su aceptante (librado) ALEXIS PARADA, por un monto de SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 704.379, 04), 4) Letra N° 11/12 librada en fecha 17 de Octubre de 2001, a la orden de YUYI MOTORS, S.A., por un valor entendido, para ser pagada a su vencimiento, es decir, el día 17 de Septiembre de 2002, por su aceptante (librado) ALEXIS PARADA, por un monto de SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 704.379, 04). 5) Letra N° 12/12 librada en fecha 17 de Octubre de 2001, a la orden de YUYI MOTORS, S.A., por un valor entendido, para ser pagada a su vencimiento, es decir, el día 17 de Octubre de 2002, por su aceptante (librado) ALEXIS PARADA, por un monto de SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 704.379, 04); que para la presente fecha, se encuentran vencidas las letras de cambio antes señaladas y que en su conjunto suman la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.521.895,20), habiendo resultado infructuoso su cobro a pesar de las diligencias extrajudiciales realizadas, lo que hace exigible el pago a través de la vía judicial; que en virtud de los antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Titulo Preliminar del Código de Comercio venezolano vigente en sus artículos 1, 2 y 3 referente a los comerciantes en sus operaciones mercantiles y actos de comercio objetivos y subjetivos; en el Titulo III, artículo 124, sobre la prueba de las obligaciones mercantiles en concordancia con lo establecido en el referido Código en sus artículos 451 referente a las acciones y recursos a intentar por la falta de pago del aceptante deudor, el artículo 1090 con relación a la jurisdicción aplicable, igualmente lo establecido en el artículo 455 del mismo Código referente a la garantía solidaria del avalista, así mismo lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio referente a los intereses moratorios calculados al 5% anual y a una comisión calculada en un sexto por ciento del monto total de las letras de cambio, concatenándolos con lo establecido en los artículos 340 y 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente referente a los requisitos de fondo del libelo de la demanda y a la citación, así como también lo señalado en los artículos 640 al 652 ejusdem, y tomado en cuenta la obligación de pago suscrita por el ciudadano ALEXIS PARADA y la ciudadana MARELI DEL VALLE SALAZAR LEDEZMA, como avalista solidaria de las letras de cambio antes referidas, lo cual genera la acción de cobro de bolívares mediante procedimiento de intimación, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos supra identificados, mediante la acción de Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar a su representada YUYI MOTORS, S.A., las cantidades siguientes: 1.- TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.521.895, 20 Cts.), por concepto de la obligación principal. 2.- CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 168.543, 25 Cts.), por concepto de intereses moratorios. 3.- CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.635, 03 Cts.), por concepto de comisión de un sexto por ciento del total de las letras de cambio. 4.- Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación estimadas prudencialmente por el Tribunal. 5.- Que se aplique a los efectos de la presente demanda la indexación o corrección monetaria que de ella se derive. 6.- Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal segundo ejusdem, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de lo demandado más las costas y costos del proceso y honorarios profesionales; por último pidió que la intimación sea practicada en la persona de ALEXIS PARADA como principal obligado y MARELI DEL VALLE SALAZAR LEDEZMA como avalista solidaria de la obligación, en el Conjunto Residencial Marina Beach, P-08, Torre C, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal, Av. Principal de Lechería, c/c calle El Limón, YUYI MOTORS, Lechería, Estado Anzoátegui…” (folios 01 al 21).

En fecha 14-08-2.003, este Tribunal procedió admitir la presente demanda y, ordenó la intimación de los demandados para que apercibidos de ejecución paguen a la parte demandante o formulen oposición respectiva, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la intimación que de cualesquiera de ellos se haga. (Folio 23 al 25).

En fecha 20-10-2003, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando resultas de intimación. (Folio 27 y 28)

En fecha 30-10-2003, los demandados ciudadanos ALEXIS PARADA y MARELI DEL VALLE SALAZAR LEDEZMA, asistidos por el abogado JULIO ACHIQUE ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.762, presentaron escrito de oposición a la presente demanda en los siguientes términos: “Rechazaron, negaron y contradijeron que sea cierto que el demandante haya realizado diligencias extrajudiciales para el cobro de las cambiarias demandadas, y mucho menos es cierto que esos supuestos cobros hayan sido infructuosos, finalmente negaron y rechazaron que sea cierto que deban pagar las cantidades que pretende intimar el demandante…” (Folio 29)

En fecha 11-11-2003, compareció la co-demandada ciudadana MARELI SALAZAR LEDEZMA, asistida por el abogado JULIO ACHIQUE ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.762, y procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: “Por cuanto se evidencia que la boleta de intimación librada en la presente causa no fue firmada por la co-demandada MARELI DEL VALLE SALAZAR LEDEZMA, sino fue firmada en fecha 20 de octubre de 2003 por el co-demandado ALEXIS PARADA no puede tenerse dicha intimación como efectuada a su persona, toda vez que el ciudadano ALEXIS PARADA no tiene cualidad ni legitimidad para representarla ni comprometer sus derechos, advirtiendo que aún y cuando consta del libelo de la demanda que el endosatario en procuración SAMUEL DARÍO RAMÍREZ POTELLA demandó conjuntamente tanto al ciudadano ALEXIS PARADA como a su persona, incluyendo la conjunción copulativa “y” que determina que fueron demandados ambos y no se trata de una condición alternativa, debiendo ser intimados por separados; constando en autos de la boleta de intimación donde de manera errónea se pretende intimar a uno o a otro; visto así solicitó en este acto la reposición de la causa al estado de que se libre boleta de intimación dirigida a su persona, que en el caso de que este Tribunal no considere conveniente reponer la causa, visto que al interponer un escrito en fecha 30 de Octubre de 2003 y considere que se encuentre intimada al actuar en esa fecha, entonces a todo evento procedió a formular oposición en los presentes términos: rechazó, negó y contradijo que sea cierto que el demandante haya realizado diligencias extrajudiciales para el cobro de las cambiarias demandadas, y mucho menos es cierto que esos supuestos cobros hayan sido infructuosos, finalmente negó, rechazó y contradijo todas las cantidades que pretende demandar el demandante. De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar el fondo de la demanda promovió la cuestión previa prevista en el ordinal cuarto referente a la ilegitimidad del citado, (Folio 30 y su vuelto).

En fecha 19-11-2003, compareció el actor y presentó escrito, mediante el cual expuso lo siguiente: “Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la ciudadana MARELI SALAZAR LEDEZMA quien esta identificada en autos y se deje o sea dejada como intimación tácita su escrito de fecha 11/11/2003, todo esto respetando el debido proceso y reiterada jurisprudencia al respecto, lo cual solicitó de este Tribunal así lo declare; rechazó negó y contradijo la cuestión previa promovida por la demandada, es decir falta de representación en el citado; por cuanto la misma esta promovida ambiguamente, en virtud de lo cual se abstuvo de subsanarla por ser irrelevante; en consecuencia pidió al Tribunal los declare sin lugar, petitorio este que solicito a todo evento en caso que no sea decidida el punto previo presentado y explanado en el presente escrito, todo esto presumiendo que este Tribunal al decidir tomará en su apreciación el Principio del debido proceso (Folio 31 y su vuelto).

En fecha 20-11-2003, el Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reformó el auto de admisión de fecha 14-08-2003, en consecuencia ordenó intimar a los ciudadanos ALEXIS PARADA y MARELI DEL VALLE SALAZAR LEDESMA, respectivamente, librándosele al efecto sendas boletas de intimación (Folio 32 al 34).

Intimados legalmente los demandados de autos, en fecha 12-01-2004, la co-demandada ciudadana MARELÍ SALAZAR LEDEZMA, con el carácter de autos, asistida por el abogado JULIO ACHIQUE ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.762, estando dentro de la oportunidad legal para formular oposición a la presente demanda de intimación lo hizo en los siguientes términos: “Rechazó, negó y contradijo que sea cierto que el demandante haya realizado diligencias extrajudiciales para el cobro de las cambiarias demandadas, y mucho menos es cierto que esos supuestos cobros hayan sido infructuosos, de igual manera negó y rechazó que sea cierto que deba pagar las cantidades que pretende intimar el demandante, por lo que formuló oposición conforme a derecho” (Folio 39, su vuelto y 40).

En fecha 12-01-2004, compareció el abogado JULIO ACHIQUE ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.762 y: “de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para formular oposición en la presente demanda de intimación tal como lo establece el artículo 651 ejusdem, en nombre y representación del ciudadano ALEXIS PARADA ROJAS, formuló oposición a la intimación efectuada en contra del mencionado ciudadano” (folio 41 y su vuelto).

DEL CUADERNO DE MEDIDAS


En fecha 14-08-2003, se abrió el cuaderno de medidas de conformidad con el auto de admisión de esa misma fecha (folio 01), en esa misma fecha, el Tribunal dictó auto decretando la medida preventiva de embargo solicitada, y a los fines de la practica de la misma, ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui (folios del 02 al 04).

En fecha 09-01-2004, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, ordenó remitir la comisión que le fue conferida, en virtud que la parte interesada no le dio impulso procesal al procedimiento para la realización de la medida decretada, siendo agregadas dichas resultas por este Tribunal en fecha 19-01-2004, (folios del 05 al 13).

Así las cosas, para dictar sentencia previamente observa este Tribunal:

Que en fecha 12 de enero de 2004, compareció la co-demandada de autos ciudadana MARELI DEL VALLE SALAZAR LEDEZMA, debidamente asistida de abogado, y el Abogado JULIO ACHIQUE ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.762, en nombre y representación del ciudadano ALEXIS PARADA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose a las pretensiones alegadas por la parte actora en su libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de la norma adjetiva civil vigente y estando dentro de la oportunidad legal para ello.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que conforme al artículo 652 ejusdem, que establece: “Formulada la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes… continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda” (Negrillas y subrayado del Tribunal). Se deduce que, en virtud de la oposición formulada por el intimado en tiempo útil, se transforma un procedimiento monitorio de cognición reducida, en un procedimiento ordinario, razón por la cual esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada y a tal efecto observa:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca…” (Negrillas del Tribunal).

De lo antes transcrito se evidencia que, de la revisión hecha a las actas procesales los demandados de autos a pesar de haber formulado oposición a la presente demanda, no comparecieron a dar contestación a la misma, y menos aun comparecieron a promover las pruebas que a su juicio consideraren convenientes y, siendo que la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho; por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente, por lo que esta Instancia decide declarar la CONFESIÓN FICTA de los demandados de autos y, en consecuencia CON LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONFESIÓN FICTA de los demandados ciudadanos ALEXIS PARADA y MARELI DEL VALLE SALAZAR LEDEZMA, identificados en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el abogado SAMUEL DARÍO RAMÍREZ POTELLA, en contra de los ciudadanos ALEXIS PARADA y MARELI DEL VALLE SALAZAR LEDEZMA, todos identificados en autos. En consecuencia, se ordena al ciudadano ALEXIS PARADA, a pagar a la parte actora las cantidades de dinero siguientes: PRIMERO: TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.521.895, 20 Cts.), por concepto de la obligación principal. SEGUNDO: CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 168.543, 25 Cts.), por concepto de intereses moratorios, más los causados hasta la presente fecha, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.635, 03 Cts.), por concepto de comisión de un sexto por ciento del total de las letras de cambio. CUARTO: OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 880.473, 80 Cts.), por concepto de costas procésales y honorarios profesionales; y en caso que la ejecución de la sentencia recaiga en la persona de la avalista ciudadana MARELI DEL VALLE SALAZAR LEDEZMA, se ordena que dicha ciudadana pague a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.817.516,16), que comprende la suma de las cuatro (4) letras de cambio que fueron firmadas por ella, en su condición de avalista.- SEGUNDO: los intereses moratorios derivados de esa cantidad, mas los causados hasta la presente fecha, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.- TERCERO: CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.693,98), por concepto de comisión de un sexto por ciento de la suma de las cuatro (4) letras de cambio y CUARTO: la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 704.379,04), por concepto de costas procesales y honorarios profesionales. Además de la correspondiente indexación monetaria desde el día 14 de Agosto de 2003, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, teniendo por norte el índice inflacionario en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, establecida por el Banco Central De Venezuela, a través de una experticia complementaria.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 última parte ejusdem. Líbrense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE
Exp. N° 8137
MNS/amm.