REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, 01 de octubre de 2004
195° y 144°

Exp. Nro. 1287.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana THIANY COTORET RAFFALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.187971, (f. 1).

Apoderados Judiciales: Abogados: Eddy Josefina Betancourt y Damelys Díaz Velásquez, inscritas en el Inpre-abogado con los Nro(s). 88.893 y 53.474, respectivamente, (fs. 3 y 4).

Domicilio procesal: Calle 4, Casa Nro. 5, Urbanización Chuparín, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (vto. f. 2).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISELA SALAZAR QUISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.593.605, (f. 1).

Apoderadas Judiciales: Abogados: Yuraima Campos y Jorge Félix Moya Ortiz, titulares de las Cédulas de Identidad Nro(s). 10.466.471 y 12.676.794, e inscritos en el Inpre-abogado con los Nro(s). 72.444 y 81.129, respectivamente, (f. 24).

ACCIÓN PROPUESTA: DESALOJO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

CUADERNO PRINCIPAL:

Se inició la presente causa por demanda presentada por la co-apoderada DEMANDANTE abogada Eddy Josefina Betancourt, el día 04 de agosto de 2004 por ante este Juzgado actuando como Distribuidor y al cual le correspondió su conocimiento (f. 13), admitiéndosele el 10 de agosto de 2004, (f. 14).

La co-apoderado DEMANDANTE manifestó que en fecha 04 de septiembre de 2003, su representada suscribió contrato autenticado de arrendamiento con opción a compra con la demandada sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Calle Rivero, Nro. 14 del Barrio La Caraqueña, por un lapso de ocho (8) meses fijos contados desde el 01 de septiembre de 2003 al 08 de mayo de 2004, fecha para la cual se celebraría la venta del inmueble para lo cual la arrendataria de manera verbal propuso un adelanto del precio de venta para luego cancelar la totalidad del precio convenido. Que después de suscrito el contrato la arrendataria no pudo pagar el monto convenido para lo cual fue necesario suscribir nuevo contrato privado, continuando la opción de compra sin cláusula penal en caso de incumplimiento y que la arrendataria no pagó el adelanto como opción. Que al vencimiento del contrato la arrendataria continuó ocupando el inmueble convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Bs. 150.000,oo los cuales debían ser cancelados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros 5 días de cada mes de los cuales debe los correspondientes a los meses de diciembre de 2003 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004 por el monto global de Bs. 1.200.000,oo violentando la cláusula segunda contractual.

Expresó que en fechas 24 de febrero y 8 de mayo de 2004 le fue notificado a la arrendataria la voluntad de vender el inmueble por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo sin haber obtenido respuesta alguna, las cuales anexó marcadas “C” y “D”. Que posteriormente le fue notificado a la arrendataria que desalojara el inmueble hasta que en fecha 21 de mayo de 2004, se le notificó que debía desalojarlo a partir del 15 de junio del mismo año, notificación que recibió anexándola marcada “D”. Razones todas estas por las cuales con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1264 del Código Civil demanda Primero: la desocupación del inmueble; Segundo: el pago de las costas y costos del proceso así como también el pago de honorarios profesionales. Finalmente solicitó medida preventiva secuestro sobre el inmueble de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Anexó contrato marcado “B”, (folios 1 y 2).

El Tribunal libró la correspondiente compulsa, la cual fue entregada al Alguacil de este Despacho quien manifestó que en fecha 24 de agosto de 2004 citó personalmente a la demandada, (f. 16).

En fecha 26 de agosto de 2004, oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, compareció LA DEMANDADA asistida de la abogada Yuraima Campos, Inpreabogado Nro. 72.444, dio contestación a la demanda y en tal sentido rechazó, negó y contradijo que adeude a la demandante canon de arrendamiento alguno correspondientes a los meses de diciembre de 2003, y los comprendidos desde enero a julio de 2004, pues del propio libelo se desprende que se le realizó un contrato de arrendamiento por ocho (8) meses a partir del 01 de septiembre de 2003 hasta el 08 de mayo de 2004 siendo que ha su vencimiento se celebró nuevo contrato verbal de arrendamiento. Manifestó que en el mes de mayo cuando iba a cancelar el mes de junio pues los pagos eran por adelantado negándosele la demandante a recibirlo manifestándole que no celebraría más contratos, razón por la cual ha depositado los cánones de arrendamiento en Expediente Nro. 88-2004 en este Juzgado.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante le haya manifestado su deseo de vender el inmueble, no obstante declara que recibió notificaciones en fechas 24 de febrero y 08 de mayo del año en curso ofertándole el inmueble por Bs. 20.000.000,oo razón por la cual acordaron renovar verbalmente el contrato lo cual no compagina con las misivas donde le señala su insolvencia.

Negó, rechazó y contradijo que haya incurrido en causal de desalojo prevista en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1264 del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo la pretensión de medida de secuestro por cuanto alega no deber canon de arrendamiento alguno, (fs. 18 y 19).

Del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso:

En fecha 06 de septiembre de 2004, la representación DEMANDANTE abogada Eddy Josefina Betancourt, promovió como pruebas: Primero: El mérito de los autos especialmente: a.- que la arrendataria se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2003 y los meses de enero a julio de 2004. b.- Que la arrendadora suscribió un contrato de arrendamiento por 8 meses fijos, continuando ocupando el inmueble, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Segundo: Ratificó en todas y cada una de sus partes los contratos de arrendamiento anexos marcado “B” con los cuales alega probar la relación arrendaticia existente entre las partes. Tercero: Ratifica en todas y cada una de sus partes la comunicación de fecha 24 de febrero de 2004, anexa marcada “C”, con lo cual alega probar que su representada le ofreció en venta el inmueble a la arrendataria y que ésta recibió tal comunicación. Cuarto: Ratificó en todas y cada una de sus partes la comunicación que cursa anexa “D” de fecha 08 de mayo de 2004 para probar que su representada le notificó a la demandada que el contrato celebrado estaba vencido debiendo comprar el inmueble en la forma convenida pagando el precio, de lo contrario debía desocupar el inmueble en un plazo de 7 días contados a partir del 08 de mayo de 2004, la cual fue recibida y firmada por ésta, alegando que con ello se prueba igualmente que el contrato devino en indeterminado. Quinta: Ratificó en todas y cada una de sus partes la comunicación que cursa anexa “D” de fecha 21 de mayo de 2004, donde se le informa a la demandada que por encontrarse insolvente en el pago de seis 6 mensualidades debe desocupar el inmueble arrendado la cual fue firmada por ésta, alegando que con ello se prueba que la demandada está confesa en la deuda contraída con su representada no obstante el plazo concedido parta su desocupación. Sexto: ratificó la constancia de arrendamiento expedida por este Juzgado cursante en el Cuaderno de Medidas marcado “B”, con lo cual se prueba que la demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento pues solo consignó los meses de mayo, junio y julio de 2004 adeudando los meses de diciembre de 2003, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y julio de 2004, (fs. 22 y 23).

En esa misma fecha, 06 de septiembre de 2004, LA DEMANDADA asistida de su apoderado judicial abogado Jorge Félix Moya Ortíz, promovió como pruebas: Capítulo Primero: El mérito favorable de autos. Capítulo Segundo: a.- contrato de arrendamiento, suscrito por las partes intervinientes en el presente procedimiento de donde se demuestra el tiempo de duración del mismo y el canon de arrendamiento establecido el cual se encuentra inserto en el presente expediente marcado “B”. b.- Escrito presentado por la parte actora a su representada de fecha 08 de mayo de 2004 fecha igual a la de vencimiento del contrato por lo cual se demuestra que no existe deuda alguna, solicitándole la desocupación del inmueble en un lapso de siete (7) días violándose la disposición legal en cuento a la prórroga legal, la cual se encuentra inserta al presente expediente marcado “D”. c.- Escrito de fecha 21 de mayo de 2004 inserto al expediente marcado “D”, en el cual se le participa la insolvencia de seis (6) meses que su representada se negó firmar por ser falso su contenido y de la que se evidencia un montaje, razón por la cual solicita la exhibición se su original por estar en poder de la demandante. d.- Constancia emitida por este Juzgado de fecha 12 de agosto de 2004, para lo cual solicita del Tribunal la exhibición de su original para demostrar las cancelaciones efectuadas a favor de la demandante. Capítulo Tercero: Prueba de Exhibición: a.- del expediente Nro. 88-2004 de este Tribunal para demostrar los pagos efectuados a favor de la parte actora. b.- de los comprobantes bancarios de los depósitos efectuados por la demandada, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto 2004 insertos al expediente Nro. 88-2004 de donde se demuestra el monto y la fecha en que fueron realizados para demostrar que no existe deuda o atraso alguno. Capítulo Cuarto: Prueba Testimonial: de los ciudadanos Jiménez Mata Marvis Yanet y González Narváez Yelisa del Carmen, titulares de las Cédulas de Identidad Nro(s). 12.017.683 y 12578.721, respectivamente, de este domicilio, (f. 27).

El Tribunal en fecha 07 de septiembre de 2004, agregó y admitió las pruebas presentadas por las partes, excepto la prueba de exhibición de documento y la del expediente de consignación que lleva este Juzgado, (f. 28).

EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Evacuación de prueba testimonial:

En fechas 16 de septiembre de 2004, fueron declarados desiertos los actos de testigos promovidos por esta parte, (f. 29 y 30).

Cursa de los folios 31 al 35 escrito de conclusiones presentados por ambas partes.

CUADERNO DE MEDIDAS:

La parte DEMANDANTE consignó certificación de consignación arrendaticia expedida por el Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo en donde se informa que no aparece registrado expediente alguno por este motivo, efectuado por la ciudadana Gisela Salazar Quispe a favor de Thiany Cotorett Raffalli, (f. 4). Igualmente cursa constancia de la misma índole expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo en donde se hace constar que la ciudadana Gisela Dolores Salazar Quispe ha consignado en el Expediente Nro. 88-2004 los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, julio y agosto de 2004 a favor de la ciudadana Thiany Cotorett Rafalli, (f. 13).

Para dictar sentencia, este Tribunal observa:

Que la presente demanda se contrae a una acción por DESALOJO en donde la parte ACTORA alegó que dio en arrendamiento a la demandada la vivienda identificada en autos, por el lapso de 8 meses que vencerían el 08 de mayo de 2004, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 150.000,oo que la arrendataria ha dejado de cancelar desde el mes de diciembre de 2003 hasta julio de 2004, expresando además que vencido el lapso fijo de duración del contrato, la arrendataria continuó ocupando el inmueble convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, por lo cual en virtud de la insolvencia demanda el desalojo conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en consecuencia solicita se le entregue el inmueble, se le condene al pago de las costas y costos, honorarios profesionales de abogado y se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.

Por su parte LA DEMANDADA alegó que no adeuda canon de arrendamiento alguno ya que viene depositándolos por ante este Tribunal en el expediente 88-2004 de consignación.

Planteada así la controversia, el Tribunal observa que no se discute la relación arrendaticia entre las partes, desprendiéndose de la contestación de la demandada que la demandada reconoce como cierto, que continuó ocupando el inmueble una vez vencido el período fijo del contrato. El punto controvertido es la solvencia de la arrendataria, lo cual obliga a esta Juzgadora a analizar si la relación arrendaticia que vincula a las partes es de carácter indeterminado, pues solo es en este caso cuando se aplican las causales de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dispone el artículo 1600 del Código Civil que:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Igualmente establece el artículo 1614 eiusdem que:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
En consideración a las normas antes citadas y a los planteamientos hechos por ambas partes, debe concluir esta Juzgadora que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que luego del 08 de mayo de 2004; es decir, vencido el término fijo de duración del contrato, la arrendataria continuó en posesión del inmueble. Siendo así, procede analizar si la demandada adeuda los cánones de arrendamientos señalados por la demandante.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Al respecto observa el Tribunal que la parte demandada negó que adeudara los cánones de arrendamientos señalados y para probar su dicho promovió la prueba de exhibición del expediente de consignación inquilinaria, cuya admisión le fue negada por este Tribunal por considerarla impertinente. Sin embargo, la parte ACTORA consignó las certificaciones de consignaciones inquilinarias, que por formar parte de las actas del expediente obligan a esta Juzgadora a analizarla con miras a esclarecer el punto debatido. De esa manera observa el Tribunal que cursa por ante este Juzgado expediente Nro. 88-2004 en donde constan las consignaciones correspondientes a los meses de mayo, julio y agosto de 2004 realizadas por la demandada a favor de la demandante por concepto del alquiler del inmueble objeto de arrendamiento.

Se desprende de la dicha constancia que la demandada no probó haber cancelado los meses de diciembre 2003, enero, febrero, marzo y abril de 2004 que la demandante alega también le adeuda. En virtud de ello ha de concluirse que la arrendataria ha dejado de cancelar más de dos mensualidades arrendaticias por lo cual su conducta se subsume en el literal “a” del artículo 34 de la Ley que rige la materia. Así se declara.

No escapa a la atención de esta Juzgadora y es su deber señalarlo, los errores ortográficos y de redacción inexcusables, cometidos por los apoderados de la parte DEMANDADA tanto en el escrito de contestación a la demanda (fs. 18 y 19), como en el de promoción de pruebas (fs. 25 al 27) y en el de conclusiones (fs. 31 y 32). Tales faltas contribuyen a desmejorar la imagen de la profesión y de los abogados por lo que se les aconseja revisar los escritos que suscriban antes de introducirlos en los Despachos Judiciales para así evitarse en lo sucesivo sanciones disciplinarias.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana THIANY COTORET RAFFALLI, a través de su apoderada judicial abogada: Eddy Betancourt en contra de la ciudadana ISELA SALAZAR QUISPE, representada judicialmente por los abogados: Yuraima Campos y Jorge Félix Moya Ortiz, todos supra identificados. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la Calle Rivero, Nro. 14 del Barrio La Caraqueña.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a LA DEMANDADA, entendiéndose que los honorarios profesionales forman parte de éstas. Así se decide.

La presente sentencia se dicta al cuarto (4to.) día de despacho siguiente al auto de diferimiento dictado con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento de fecha 27 de septiembre del año en curso (f. 36), por lo cual no procede la notificación de las partes. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, regístrese publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, al primer (01) día mes del mes octubre de 2004. Años 195º de Independencia y 144º de Federación.



Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.



Abg. Argenis Núñez A.
Secretario

Exp. Nro. 1287
Desalojo
GSA/gsa

En el día de hoy, primero (01) de octubre de 2004, previo anuncio de Ley siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente.- Conste.



Abg. Argenis Núñez A.
Secretario