REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, veintiocho (28) de octubre de 2004
195° y 144°
Exp. Nro. 1137.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA SALOME PÉREZ CARRIÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.437.363, (fs. 9 y 10).
Apoderado Judicial: Abogado: Luis Carlos Lezama, inscrito en el Inpre-abogado con el Nro. 93.006, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.496.885, (f. 1).
Domicilio procesal: Escritorio Jurídico Lezama, Lihón & Asociados. Calle Páez, Nro. 18, Camino Nuevo III. Barcelona. Estado Anzoátegui, (vto. f. 3).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR AUGUSTO ALBAN OREJUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.555.519, (f. 1).
Apoderadas Judiciales: Abogados: Alvaro Gil García, Lizmary Aguilera Alfaro y Nelson Cruces Díaz, titulares de las Cédulas de Identidad Nro(s). 8.207.624, 8.264.145 y 2.801.806 e inscritos en el Inpre-abogado con los Nro(s). 36.457 y 109.163 y 36.461, respectivamente, (fs. 62 y 63).
ACCIÓN PROPUESTA: DESALOJO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
CUADERNO PRINCIPAL:
Se inició la presente causa por demanda presentada por el apoderado de LA DEMANDANTE, el día 02 de mayo de 2003, por ante este Juzgado actuando como Distribuidor y al cual le correspondió su conocimiento (f. 15), admitiéndosele el 06 de mayo de 2003, (f. 16).
Manifestó que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Guaicaipuro, Nro. 5 de Sierra Maestra, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos especificó y que en fecha 15 de febrero de 1998 sobre el referido inmueble, se celebró contrato de arrendamiento entre la ciudadana Univy Suniaga quien actuaba en representación de la ciudadana Tulia Peralez como arrendadora y el ciudadano Cesar Augusto Alban Orejuela como arrendatario, el cual fue autenticado en fecha 17 de marzo de 1998, relación arrendaticia que ha respetado su representada desde que es propietaria de dicho inmueble. Que en el citado contrato se acordó un canon de arrendamiento de Bs. 80.000,oo mensuales posteriormente en la cantidad de Bs. 150.000,oo, monto éste que el arrendatario aceptó cancelar puntualmente al vencimiento de cada mensualidad como lo establece la Cláusula Tercera contractual. Que en la Cláusula Segunda se estableció un (1) año de duración el cual venció en fecha 15 de febrero de 1999. Que en virtud de ello, en fecha 14 de enero de 2002, se le solicitó la desocupación del inmueble mediante correspondencia recibida concediéndosele la prórroga legal cumpliéndose la misma en fecha 14 de enero de 2003 que puso fin a la relación arrendaticia. No obstante, desde el mes de agosto de 2002 el arrendatario comenzó a consignar ante el Juzgado de Municipio pero desde el 15 de marzo de 2003 ha dejado de efectuar los pagos de mas de dos mensualidades con sus correspondientes intereses mensuales como lo establece la cláusula Tercera contractual que establece una penalidad de Bs. 5.000,oo por cada día de retraso adeudando la cantidad de Bs. 750.000,oo, razón por la cual demanda al arrendatario en desalojo.
Fundamentó su acción en los artículos 1579, 1592 ordinal 2° del Código Civil, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó medida preventiva de secuestro con fundamento en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.900.000,oo.
Consignó marcados: “A”, contrato de arrendamiento; “B”, Poder Especial; “C”, Documento de Propiedad del Inmueble, “D”, Carta solicitud de desocupación, (fs. 1 al 15).
El Alguacil del Despacho, en fecha 16 de junio de 2003, consignó a los autos diligencia donde manifestó que no logró la citación personal (f. 18), razón por la cual a solicitud de la representación DEMANDANTE (f. 26), el Tribunal en fecha 19 de agosto de 2003, ordenó librar los carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de publicaciones de prensa fueron consignados a los autos en fecha 01 de diciembre del mismo año, (fs. 30 al 32) y agregados en fecha 03 de diciembre de 2003, (f. 51).
En fecha 01 de diciembre de 2003, el apoderado ACTOR consignó a los autos inspección judicial efectuada en fecha 12 de septiembre de 2003 en el inmueble arrendado, manifestando que de la misma se desprende el buen estado de conservación y mantenimiento del mismo, (fs. 33 al 50).
En fecha 26 de febrero de 2004, el apoderado ACTOR solicitó se oficiase a la DIEX, en virtud de que el Alguacil del Tribunal manifestó que en la oportunidad de gestionar la citación del demandado, se le informó que el mismo no se encontraba en el país (f. 52), acordado por el Tribunal en fecha 08 de marzo del mismo año a los efectos de informar sobre el movimiento migratorio del demandado de autos, (fs. 53 y 54).
En fecha 19 de julio de 2004, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación del cartel de citación del demandado (f. 55).
En fecha 24 de agosto de 2004, los abogados José Gil García y Lizmary Aguilera Alfaro, supra identificados, actuando en nombre y representación del DEMANDADO presentaron escrito de contestación a la demandada y en tal sentido negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en derecho la acción de desalojo en cuanto a que: 1.-) Es cierto que en fecha 17 de marzo de 1998 su representado celebró contrato de arrendamiento autenticado con la ciudadana Uviny Suniaga en representación de la propietaria ciudadana Tulia Perales sobre el identificado inmueble el cual cursa a los autos; 2.-) Que conforme lo establece la cláusula segunda del referido contrato el tiempo original de duración lo fue de un (1) año desde el 15 de febrero de 1998 al 15 de febrero de 1999 y que al vencimiento de este término, el inmueble quedó en posesión del arrendatario convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado al haber operado la tácita reconducción; 3.- Que ciertamente tanto la arrendadora ciudadana Tulia Peralez como el arrendatario aumentaron de común acuerdo el canon en Bs. 150.000,oo pagaderos los primeros quince (15) días de cada mes; 4.- Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada, haya recibido de la demandante carta donde se le otorgaba la prórroga legal de un (1) año. Que en la carta anexa al libelo de demanda se le otorga hasta finales del mes de julio de 2002 para que su representado desocupe el inmueble y en el libelo alega darle un (1) año, lo que no se compagina entre sí; 5.- Que ciertamente su representado ante el rechazo de la ciudadana Uvini Suniaga en recibir los cánones de arrendamientos, en el mes de agosto de 2002, comenzó a consignarlos ante el Tribunal Primero de este Municipio; 6.- Que a raíz de la presente demanda se ha enterado que el inmueble fue vendido sin habérsele ofertado preferentemente al arrendatario. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya dejado de cancelar los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a marzo y abril de 2003, siendo cierto que en el mes de marzo de 2003, existe una mora, más no en la del mes de abril pues fue realizada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole hacerlo el día 30 de cada mes.; 8.- Rechazaron por exagerada la estimación de la demanda e invocando el artículo 36 la estimó en la cantidad de Bs. 1.800.000,oo y las costas en la cantidad de Bs. 5.040.000,oo. Finalmente se opuso a la medida de secuestro, (fs. 56 al 59).
Del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso:
La parte DEMANDADA en fecha 03 de septiembre de 2004, promovió como pruebas: Primero: El mérito favorable de autos. Segundo: Para demostrar la solvencia en el pago al arrendamiento, copia certificada de los recibos de pago emitidos por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, (f. 64 al 69). Dicho escrito fue agregado y admitido en fecha 06 de septiembre de 2004, (f. 70).
En fecha 17 de septiembre de 2004, al apoderado ACTOR hizo valer el mérito de las documentales consignadas junto con el libelo e invocó el valor de la confesión ficta en la cual incurrió la demandada, (f. 71). Dicho escrito fue agregado y admitido en fecha 28 de septiembre de 2004, (f. 72).
Para dictar sentencia, este Tribunal observa:
Que la presente demanda se contrae a una acción por DESALOJO en donde la parte ACTORA alegó que dio en arrendamiento al demandado la vivienda identificada en autos, por el lapso de un (1) año que vencería el 15 de febrero de 1999, con un canon de arrendamiento inicial de Bs. 80.000,oo mensuales que luego fue aumentado a la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales. Que en fecha 14 de enero de 2002, se le solicitó al arrendatario la desocupación del inmueble dándole la prórroga legal que vencería el 14 de enero de 2003. Que desde el mes de agosto de 2002 el arrendatario comenzó a consignar por ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo los cánones de arrendamiento, pero desde el 15 de marzo de 2003 ha dejado de realizar tales pagos adeudando dos mensualidades consecutivas, por lo cual adeuda la cantidad de Bs. 750.000,oo que incluye la penalidad de Bs. 5.000,oo diarios por concepto de mora y es por ello que demanda el desalojo en razón de que el contrato que en un principio lo fue por tiempo determinado, después del año de vencimiento pasó a ser a tiempo indeterminado.
Citado el demandado mediante carteles que fueron consignados a los autos y cuya última formalidad tuvo lugar en fecha 19 de julio de 2004, éste compareció el día 24 de agosto de 2004 y en esa misma oportunidad presentó escrito de contestación a la demanda.
Al respecto este Tribunal observa que en el cartel de citación librado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se le concedió al demandado un lapso de 15 días de despacho para que compareciera a darse por citado. Es de hacer notar que habiéndose cumplido la última formalidad el día 19 de julio de 2004, dicho lapso comenzó a correr el día 20 del mismo mes y año que según el cómputo los 15 días de despacho vencieron el día 23 de agosto. Es el caso que EL DEMANDADO compareció al día siguiente a esa fecha y presentó escrito de contestación a la demanda, cuando lo procedente era darse por citado y contestar la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación. Ello significa que hubo una contestación extemporánea por prematura, razón por la cual este Tribunal debe analizar si se dieron los demás elementos que configuran una confesión ficta. Dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 (omisis)...”.
El artículo 362 ejusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (omisis)...
De acuerdo con este último mencionado son tres (03) los requisitos que concurrentemente deben darse para que proceda la Ficta Confessio, ellos son:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda.
2.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
3.- Que nada probare el demandado que le favorezca.
Conforme se ha expresado, la contestación fue extemporánea por prematura; en consecuencia debe tenerse como no presentado el escrito que la contiene. Así se declara.
En cuanto al segundo supuesto, EL ACCIONANTE solicita el desalojo del inmueble arrendado debido a que el arrendatario dejó de pagar dos (2) mensualidades consecutivas. El desalojo con fundamento en la causal invocada es una acción amparada por la Ley, en consecuencia el arrendador puede interponer la acción fundamentada en dicha causal.
Por lo que respecta al tercer particular observa el Tribunal que si la contestación a la demanda debió haberse producido el día 26 de agosto de 2004, el lapso probatorio se abrió el día 30 de dicho mes y venció el día 17 de septiembre de 2004. De donde resulta que las pruebas promovidas por el demandado en fecha 03 de septiembre de 2004 son tempestivas. Así se declara.
Ahora bien, en criterio de nuestro mas Alto Tribunal la expresión “que la petición del demandante no sea contraria a derecho” significa no solamente que la acción esté tutelada por la Ley sino que además que los hechos alegados por el actor no sean ciertos, en cuyo caso el demandado deberá probar la inexistencia de esos hechos.
Tal como se desprende de autos el demandado promovió copia certificada del escrito de consignación y su correspondiente recibo emitido por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo en donde se evidencia que en fecha 30 de abril de 2003 el arrendatario consignó los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo y abril de dicho año. Es oportuno destacar que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que no fue desconocido por la demandada, lo cual le confiere pleno valor probatorio, establece en su cláusula tercera que el canon debía pagarse al vencimiento de cada mensualidad; es decir, el día 15 de cada mes según lo convenido en la cláusula segunda del mismo. Ahora bien, dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que el arrendatario puede, en caso de negativa del arrendador a recibirlos, consignar el canon de arrendamiento dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Es decir, que en el caso que nos ocupa, el arrendatario disponía hasta el 30 de marzo de 2003 para consignar la mensualidad correspondiente al mes de marzo, vencida el día 15 de dicho mes, lo cual en principio significa que el mes de marzo fue cancelado fuera del lapso establecido por la Ley para acreditar solvencia. Sin embargo, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado solo puede pedirse el desalojo con fundamento en la falta de pago, cuando el arrendatario ha dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas conforme lo dispone el artículo 34 literal “a” de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. De tal manera que al quedar comprobado que el pago correspondiente al mes de abril de 2003 se efectuó en fecha 30 de abril de 2003 este pago es temporáneo, por tanto no se da la insolvencia alegada por el actor al no concurrir dos mensualidades consecutivas insolventes. Así se declara.
Es de observar que a pesar de que el pago obedece a una excepción que debe ser opuesta en la contestación a la demanda y no habiéndose producido ésta en el lapso legalmente establecido para ello; sin embargo, al promover como prueba dentro de la oportunidad pertinente, el pago del canon de arrendamiento cuya falta se invocó para solicitar el desalojo y habiéndolo hecho constar mediante copia certificada no impugnada por el adversario, hace procedente que este Tribunal le de pleno valor probatorio y en consecuencia considere, hecho el análisis de la misma que el arrendatario no está insolvente en el pago de los cánones demandados y por ende no es procedente el desalojo solicitado. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARÍA SALOMÉ PÉREZ CARRIÓN, representada judicialmente por el abogado Luis Carlos Lezama contra el ciudadano CESAR AUGUSTO ALBAN OREJUELA, representado por los abogados Álvaro José Gil García y Lismary Aguilera Alfaro, todos identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a LA DEMANDANTE. Así se decide.
Como quiera que la presente sentencia se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para interponer los recursos de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, regístrese publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2004. Años 195º de Independencia y 144º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Abg. Argenis Núñez A.
E l Secretario
Exp. Nro. 1137
Desalojo
GSA/gsa
En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de 2004, previo anuncio de Ley siendo las 9:45 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente. - Conste.
Abg. Argenis Núñez A.
El Secretario
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