REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, 28 de octubre de 2004.
195º y 144º
Exp. Nro. 1265.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LINO ALEXANDER MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, Cédula de Identidad Nro. 13.767.176, (f. 1).

Endosatario en Procuración: Abogado Lenin José Rondón Solórzano, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 87.199, (f. 1).

Domicilio Procesal: Sector 6, Cale 5, Nro. 13, Urbanización Boyaca, Barcelona, Estado Anzoátegui, (f. 2).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR E. CASTILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.690.858, (vto. f. 1).

Apoderados del Demandado: Abogados RAFAEL ÁLVAREZ FARÍAS y JULIS ACEVEDO DE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro(s). 82.559 y 87.068, respectivamente, (fs. 15 y 16).

ACCIÓN PROPUESTA: Cobro de Bolívares por Intimación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

CUADERNO PRINCIPAL:

Se inició la presente causa por demanda presentada por el ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, en fecha 26 de abril de 2004 (fs. 1 al 3), previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 320 de fecha 19 de julio de 1999, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (f. 5), admitiéndosele en fecha 04 de mayo del mismo año, librándose en esa misma fecha el decreto de intimación, (fs. 6 y 7).
Manifestó en ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN que le fue endosada una Letra de Cambio, distinguida con el Nro. 2/4, de fecha 14 de enero de 2003, con vencimiento el 15 de marzo de dicho año, por un monto de Bs. 1.000.000,00, para ser pagada a la fecha de su vencimiento por su aceptante, ciudadano Víctor. E. Castillo Aguilar. Alegó que ha tratado de lograr el pago de dicha cambial sin resultados positivos, por lo cual demanda al identificado ciudadano por vía de intimación, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que le pague: PRIMERO: Bs. 1.000.000,oo monto de la obligación principal. SEGUNDO: Bs. 600.000,00 por concepto de intereses legales calculados al 5% a partir de su vencimiento, de conformidad con los artículos 415 y 456 del Código de Comercio. TERCERO: Los honorarios profesionales que estimó en la cantidad de Bs. 400.000,oo. Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes del intimado. Pidió la citación del demandado en su domicilio ubicado en la Calle Los Transformadores, casa Nro. 4-A, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Acompañó como documento fundamental a la demanda la letra de cambio descrita en el libelo, (fs. 1 al 3).

El Alguacil del Tribunal en fecha 12 de mayo de 2004 dejó constancia de haber logrado la intimación personal de EL DEMANDADO, (folios 12).

En fecha 01 de junio de 2004, comparecieron los abogados RAFAEL ALVÁREZ FARÍAS y JULIS ACEVEDO DE HERNÁNDEZ, apoderados judiciales del DEMANDADO y formularon oposición, la cual fundamentaron alegando que su representado no adeuda la cantidad indicada en el libelo, (f. 14).

En fecha 09 de junio de 2004, el apoderado ACTOR indicó que los apoderados de EL DEMANDADO se opusieron a la demanda y no al decreto de intimación, además de que la oposición así hecha carece de fundamento, con lo cual éste queda firme y debe aplicarse el contenido del artículo 651 del Código citado, (folio 20).

En esa misma fecha, los apoderados de EL DEMANDADO presentaron escrito de contestación a la demanda, rechazando y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho. Alegaron que la firma que aparece en el cuerpo de la letra de cambio no es de su mandante, razón por la cual la desconocen conforme a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, proponiendo por ese motivo la tacha de falsedad conforme al artículo 1381 del Código Civil. Igualmente señalan que no contiene uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, al no constar la fecha de aceptación de la letra, (fs. 21 y 22).

En fecha 17 de junio de 2004, los apoderados de EL DEMANDADO presentaron escrito donde ratificaron la oposición formulada en su oportunidad; el que contiene la contestación a la demanda y especialmente la tacha propuesta, (folios 23 y 24).

En fecha 29 de junio de 2004, la co-apoderada del DEMANDADO abogada Julis Acevedo de Hernández, presentó escrito en donde indicó que EL DEMANDANTE no insistió en hacer valer el instrumento cambiario objeto de tacha, por lo que debe ser considerado como desechado de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que siendo el mismo el documento fundamental de la acción debe declararse sin lugar la demanda propuesta.
A todo evento promovió como pruebas el mérito favorable de los autos a favor de su representado, (fs. 25 y 26).

En esa misma fecha el ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN mediante diligencia ratificó el escrito que presentara con anterioridad en donde solicita se dicte sentencia en vista de la falta de oposición al decreto de intimación, (f. 27). Y en fecha 05 de agosto de 2004, presentó escrito donde ratifica el pedimento anterior y además hace observaciones al escrito de contestación a la demanda y especialmente a la tacha propuesta, señalando que los tachantes incumplieron con la obligación de presentar el escrito formalizando el recurso de tacha conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia que el documento privado o sea la letra de cambio se de por reconocida, (fs. 28 al 32).

Para dictar sentencia, este Tribunal observa:

Se contrae el presente caso a una demanda de Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimacion, en donde EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN alegó que EL DEMANDADO suscribió la letra de cambio acompañada a la demanda y que al vencimiento de la misma trató de obtener el pago extrajudicialmente y como no lo logró optó por demandar para que se le pague las cantidades señaladas en el libelo.

En el presente caso EL ACCIONANTE utilizó la vía del procedimiento intimatorio consignando junto con su libelo la letra librada por EL DEMANDADO como prueba de la obligación que reclama. Habiéndose examinado los requisitos necesarios para la admisibilidad de la acción, el Tribunal dictó el correspondiente decreto de intimación.

En la oportunidad prevista para ello EL DEMANDADO manifestó que se oponía a la demanda. Como tal figura no existe y en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes y no sacrificar la justicia por formalidades inútiles, conforme al precepto constitucional, debe entender este Tribunal que la voluntad del demandado fue oponerse al decreto intimatorio. Así se declara.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunales en el sentido de no sujetar la oposición al cumplimiento de formalidades; es decir, que no es necesario que se la fundamente para que se la considere como opuesta y es por ello que acogiendo tal criterio, considera este Tribunal que la oposición formulada fue debidamente opuesta y al hacerlo el proceso se convirtió en ordinario. De tal manera que siguiendo lo preceptuado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el acto siguiente a realizar correspondía a la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en la oportunidad pertinente. Así se declara.

En dicho escrito de contestación, la parte DEMANDADA desconoció el instrumento cambiario que le fuera presentado para su cobro, alegando que no lo había firmado y propuso al mismo tiempo la tacha de falsedad.

Tratándose de un instrumento privado, la parte demandada tenía dos (2) opciones, o lo desconocía o lo tachaba; sin embargo, optó por proponer ambas acciones creando un desorden procesal que colocó al presentante del instrumento en una situación de indefensión por cuanto de considerar que la intención era tachar el documento debía esperar a que la tacha se formalizara para que entonces pudiera él insistir en hacer valer el documento; si por el contrario la intención era desconocer el documento, correspondía al presentante probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigo si aquella no fuere posible.

Como quiera que es deber del Juez mantener a las partes en un estado de igualdad procesal, considera quien aquí sentencia que la verdadera intención del DEMANDADO fue la de proponer la tacha, pues no otra cosa se desprende de la expresión utilizada en el escrito de contestación “proponemos formalmente la tacha de instrumento privado de la letra de cambio…” e igualmente se desprende del escrito que presentaran en fecha 17 de junio de 2004 cuando expresan “…ratificamos en todas y cada una de sus parte (sic) Escrito de Oposición… y muy especialmente la Tacha de Falsedad del documento cambiario”.

De tal manera que tratándose de un documento privado sobre el cual se ha propuesto la tacha, deben seguirse conforme lo previsto en el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, las reglas de sustanciación de la tacha previstas en los artículos 440, 441 y 442 eiusdem. En el caso bajo examen, propuesta la tacha del documento privado, el tachante debió formalizarla al quinto (5°) día siguiente de haberla propuesto, de acuerdo con lo previsto en el único aparte del artículo 440 ibidem para que el presentante del mismo pudiera contestarla al quinto (5°) día siguiente declarando si insistía o no en hacer valer el instrumento.

Como quiera que EL DEMANDADO no formalizó la tacha debe entenderse que desistió de la misma o lo que es igual que no tachó el documento y en consecuencia debe aplicarse el primer aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que prevé que la falta de tacha o de desconocimiento, conlleva al reconocimiento del documento presentado.

En ese orden de ideas, considera quien aquí sentencia que la letra de cambio presentada junto con el libelo de la demanda quedó reconocida por EL DEMANDADO. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación interpuesta por el Ciudadano LINO ALEXANDER MARTÍNEZ PÉREZ, representado por el abogado Lenin José Rondón Solórzano, contra el Ciudadano VICTOR E. CASTILLO AGUILAR, representado por los abogados RAFAEL ÁLVAREZ FARÍAS y JULIS ACEVEDO DE HERNÁNDEZ, todos identificados en autos.

En consecuencia se condena al DEMANDADO a cancelar al ENSOSATARIO EN PROCURACIÓN las cantidades de:

PRIMERO: Bs. 1.000.000,oo monto de la obligación principal. SEGUNDO: Bs. 600.000,00 por concepto de intereses legales calculados al 5% a partir de su vencimiento, de conformidad con los artículos 415 y 456 del Código de Comercio.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a LA DEMANDADA, entendiéndose que los honorarios profesionales forman parte de éstas. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de Ley sin lo cual no correrá lapso alguno para interponer los recursos que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En Pozuelos, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2004. Años 194º de Independencia y 145º de Federación.


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Abg. Argenis Núñez A.
SECRETARIO

Exp. Nro. 1265.
Cobro de Bolívares por Vía de Intimación
GSA/gsa
En esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente. Se libraron las Boletas de Notificación - Conste.


Abg. Argenis Núñez A.
SECRETARIO